Artículo 2500 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2500. Legado de cosa gravada

El heredero no está obligado a liberar la cosa legada de las cargas que soporta.

El legatario responde por las obligaciones a cuya satisfacción está afectada la cosa legada, hasta la concurrencia del valor de ésta.

Fuentes y antecedentes: arts. 2444 del Proyecto de 1998; y 3755 CC.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO XI. Sucesiones Testamentarias. Capítulo 5. Legados)

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1. Introducción*

El art. 2500 CCyC regula el legado de cosa gravada y reconoce sus fuentes en el art. 2444 del Proyecto del año 1998 y en el art. 3755 CC.

2. Interpretación

El art. 2500 CCyC establece que, si la cosa legada se encuentra gravada o soporta cargas —ya sea con hipoteca, embargo, prenda, usufructo, uso, habitación, servidumbre, o cualquier otra carga—, el heredero no está obligado a librarla de esa carga.

Será el legatario quien soportará dichas cargas y responderá por las obligaciones emanadas de ellas, respondiendo hasta la concurrencia del valor del legado que le fue otorgado, ya que nunca podría ser perseguido por esa deuda en sus propios bienes.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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