Artículo 2492 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTICULO 2492. Sustitución de residuo
No es válida la disposición del testador por la que llame a un tercero a recibir lo que reste de su herencia al morir el heredero o legatario instituido.
La nulidad de esta disposición no perjudica los derechos de los instituidos.
Fuentes y antecedentes: arts. 2437 del Proyecto de 1998; y 3732 CC.
(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO XI. Sucesiones Testamentarias. Capítulo 4. Institución y sustitución de herederos y legatarios)
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1. Introducción*
El art. 2492 CCyC estatuye la sustitución de residuo.
Tiene sus fuentes en el art. 2437 del Proyecto del año 1998 —que la nominaba como "legado residual”— y en el art. 3732 CC.
2. Interpretación
El art. 2492 CCyC es una derivación de la prohibición contenida en el art. 2491 CCyC.
Es de ningún valor la disposición del testador por la que se llame a un tercero a recibir lo que reste de la herencia a la muerte del heredero o legatario instituido.
Los derechos de los instituidos herederos o legatarios serán válidos; lo inválido es el llamado al tercero, por la aplicación de la regla que impone que lo útil no está viciado por lo inútil.
* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.