Artículo 2491 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2491. Sustitución

La facultad de instituir herederos o legatarios no importa el derecho de imponer un sucesor a los instituidos.

La disposición que viola esta prohibición no afecta la validez de la institución, y tiene eficacia si puede valer en alguno de los dos casos del párrafo siguiente.

El testador puede subrogar al instituido para el supuesto de que éste no quiera o no pueda aceptar la herencia o el legado.

La sustitución establecida para uno de esos casos vale para el otro.

El heredero o legatario sustituto queda sujeto a las mismas cargas y condiciones impuestas al sustituido si no aparece claramente que el testador quiso limitarlas al llamado en primer término.

Fuentes y antecedentes: arts. 2436 del Proyecto de 1998; y 3724 a 3731 CC.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO XI. Sucesiones Testamentarias. Capítulo 4. Institución y sustitución de herederos y legatarios)

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1. Introducción*

El art. 2491 CCyC contempla la sustitución de herederos y legatarios.

La norma encuentra sus antecedentes inmediatos en el art. 2436 del Proyecto del año 1998, y en los arts. 3724 a 3731 CC.

2. Interpretación

La sustitución hereditaria es la disposición por la cual se faculta al testador a instituir en orden subsidiario una persona para el supuesto de que el instituido en primer término (heredero o legatario) no llegue a suceder.

Como lo expresa el art. 2491 CCyC, esta facultad no implica que se asigne un sucesor a los ya instituidos; por lo tanto, al igual que en el régimen derogado, se mantiene la prohibición de imponer sucesor al heredero o legatario.

La disposición que pretenda designar un sucesor del sucesor, afectará la validez de la institución, salvo que la situación encuadre dentro de las siguientes hipótesis:

a) La subrogación se efectuó para el caso que el heredero o legatario instituido en primer término no quiera o no pueda aceptar la herencia o el legado.

Así, la sustitución establecida para uno de ellos vale para el otro.

Es un supuesto de sustitución vulgar.

b) El heredero o legatario sustituto queda sujeto a las mismas cargas y condiciones que el sustituido, si no aparece claramente que el testador quiso limitarlas al llamado en primer término.

La salvedad de la norma opera entonces cuando, de las cláusulas del testamento, quede claro que el testador quiso favorecer más al sustituto que al heredero o legatario instituido en primer término.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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