Artículo 2490 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTÍCULO 2490. Legado de usufructo
La muerte del colegatario de usufructo, posterior a la del testador, no produce el acrecimiento de los otros colegatarios excepto disposición en contrario del testamento.
Fuentes y antecedentes: arts. 2435 del Proyecto de 1998, y 3818 CC.
(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO XI. Sucesiones Testamentarias. Capítulo 4. Institución y sustitución de herederos y legatarios)
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1. Introducción*
El art. 2490 CCyC se refiere al legado de usufructo y establece que la muerte del colegatario de usufructo, posterior a la del testador, no produce el acrecimiento de los otros colegatarios.
Esta norma reconoce sus antecedentes en el art. 2435 del Proyecto de 1998, y en el art. 3818 CC.
2. Interpretación
El artículo establece que, cuando a dos o más personas se les ha instituido en el usufructo, la muerte de uno de los colegatarios producida con posterioridad a la muerte del testador no produce el acrecimiento de los otros colegatarios, salvo disposición en contrario.
Se trata del caso especial que se presenta cuando se hace un llamado conjunto respecto del usufructo de un bien.
Se plantea la hipótesis de que uno o varios de los colegatarios, luego de haberlo aceptado, fallezcan, generándose la cuestión de resolver si esa parte acrece en favor del o de los colegatarios sobrevivientes o si, en cambio, se consolida parcialmente a la nuda propiedad.
Como lo exponía la doctrina en el sistema derogado, debemos distinguir dos supuestos distintos:
a) si uno de los llamados conjuntamente en el usufructo renuncia al legado o no llega a adquirirlo por cualquier causa, su parte acrece a los restantes colegatarios; y
b) si después de haber aceptado el legado de usufructo hecho conjuntamente, uno de los colegatarios fallece, como el usufructo no se transmite a sus sucesores, queda vacante esa parte.
En la disyuntiva entre favorecer con el acrecimiento a los colegatarios sobrevivientes, o consolidarlo a la nuda propiedad, el art. 2490 CCyC se inclina por esta última solución.
* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.