Artículo 2432 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2432. Parentesco por adopción

Los adoptantes son considerados ascendientes.

Sin embargo, en la adopción simple, ni los adoptantes heredan los bienes que el adoptado haya recibido a título gratuito de su familia de origen, ni ésta hereda los bienes que el adoptado haya recibido a título gratuito de su familia de adopción.

Estas exclusiones no operan si, en su consecuencia, quedan bienes vacantes.

En los demás bienes, los adoptantes excluyen a los padres de origen.

Fuentes y antecedentes: art. 2381 del Proyecto de 1998.

Remisiones: ver comentario a los arts. 2426 y 2431 CCyC

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO X. Sucesiones intestadas. Capítulo 3. Sucesión de los ascendientes)

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1. Introducción*

El art. 535 CCyC (Título IV, Parentesco) dispone que, en la adopción plena, el adoptado adquiere el mismo parentesco que tendría un hijo del adoptante con todos los parientes de este.

En la adopción simple solo crea vínculo de parentesco entre el adoptado y el adoptante.

En ambos casos el parentesco se crea con los límites determinados por el Código y la decisión judicial que dispone la adopción.

El art. 2432 CCyC —“Parentesco por adopción” —diferencia los derechos hereditarios del adoptado simple en la sucesión de los ascendientes, ya que en la de los descendientes no se hace distinción (art. 2430 CCyC).

La norma tiene su antecedente en el art. 2381 del Proyecto de 1998.

2. Interpretación

2.1. El adoptado en la sucesión de los descendientes: remisión al art. 2430 CCyC

Al crearse nuevos sistemas filiatorios, se comprende a todos los hijos y sus descendientes.

En la adopción a efectos del derecho sucesorio, el descendiente adoptivo es tratado como cualquier descendiente —sin perjuicio de la distinción en la adopción simple—.

En el art. 2430 CCyC se considera la sucesión en el caso de adopción:

“El adoptado y sus descendientes tienen los mismos derechos hereditarios que el hijo y sus descendientes por naturaleza y mediante técnicas de reproducción humana asistida”.

2.2. El adoptado en la sucesión de los ascendientes

La distinción entre adopción simple y plena se explaya en la sucesión de los ascendientes (art. 2432 CCyC).

En esta norma se expresa que los adoptantes son considerados ascendientes.

Sin embargo, como en el régimen actual, en la adopción simple, ni los adoptantes heredan los bienes que el adoptado haya recibido a título gratuito de su familia de origen, ni esta hereda los bienes que el adoptado haya recibido a título gratuito de su familia de adopción.

Estas exclusiones no operan si, en su consecuencia, quedan bienes vacantes.

En los demás bienes, los adoptantes excluyen a los padres de origen.

En la exposición de motivos del Anteproyecto originario se expresa que se considera conveniente no incorporar en el régimen sucesorio las variantes que el juez puede establecer en su sentencia, sea la adopción simple o plena, para no alterar, por voluntad judicial, un régimen sucesorio que tiene base en la ley (art. 621 CCyC y concs.).

No obstante la diferenciación que se hace en relación a los ascendientes del adoptante, se dispone expresamente que las exclusiones dispuestas para los ascendientes no operan si quedaran bienes vacantes.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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