Artículo 2427 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTÍCULO 2427. Sucesión de los demás descendientes
Los demás descendientes heredan por derecho de representación, sin limitación de grados.
Fuentes y antecedentes: art. 3566 CC y art. 2376 del Proyecto de 1998.
(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO X. Sucesiones intestadas. Capítulo 2. Sucesión de los descendientes)
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1. Introducción*
El llamamiento hereditario de los descendientes no tiene límites.
Después de los hijos, los demás descendientes heredan por derecho de representación en todos los grados (nietos, bisnietos, etc.).
La norma tiene como antecedente el art. 3566 CC y el art. 2376 del Proyecto de 1998.
El CCyC no define el derecho de representación, como lo hace el derogado art. 3549 CC, pero la concepción en el CCyC del instituto de la representación es la misma.
2. Interpretación
El derecho de representación es el que inviste el descendiente o los descendientes (representante/s) para ocupar el lugar de su o sus ascendientes (representado/s) en la sucesión del causante, recibiendo lo que el o los representados hubieran recibido de concurrir personalmente a la sucesión de que se trate, más allá del análisis de las otras causas jurídicas que abren la representación, como la indignidad y la renuncia.
El principio básico de la representación, y el que explica todos sus efectos y consecuencias, es el de la ficción jurídica.
El representante ocupa el mismo lugar que hubiera ocupado el representado en la sucesión del difunto; tiene sus mismos derechos y obligaciones; concurre a la sucesión con las personas con las cuales hubiera concurrido el representado y excluye a quien él hubiera excluido.
Para que opere el derecho de representación, es necesaria la muerte o el desplazamiento del representado.
En la representación, la sentencia que declare la ausencia con presunción de fallecimiento se equipara a la muerte real: los descendientes del ausente con presunción de fallecimiento concurren a la sucesión por representación.
En los casos de conmoriencia —mueren ambos progenitores conjuntamente, art. 95 CCyC — también opera el derecho de representación a favor de los descendientes.
Por otra parte, no solo se puede representar a las personas muertas.
La representación también tiene lugar cuando el representado, aunque vivo, ha sido desplazado de la herencia por los motivos que señala la ley:
a) los descendientes del heredero que ha renunciado a la herencia;
b) los descendientes del indigno (art. 2429 CCyC).
En otras palabras, la representación tiene lugar cuando el representado no puede o no quiere aceptar la herencia, sea por fallecimiento o por los motivos estipulados en la ley —renuncia, indignidad, muerte—.
* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.