Artículo 2355 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2355. Rendición de cuentas

Excepto que la mayoría de los copropietarios de la masa indivisa haya acordado otro plazo, el administrador de la herencia debe rendir cuentas de su administración trimestralmente, o con la periodicidad que el juez establezca.

Fuentes y antecedentes: art. 2306 del Proyecto de 1998.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO VII. Proceso sucesorio. Capítulo 4. Administración judicial de la sucesión. Sección 2ª. Funciones del administrador)

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1. Introducción*

El art. 2355 CCyC estatuye acerca de los plazos para la rendición de cuentas por parte del administrador judicial de la sucesión.

Recepta parcialmente el art. 2306 del Proyecto de 1998.

2. Interpretación

2.1. Consideraciones generales

El administrador, como gestor de bienes de terceros, está obligado a rendir cuentas de su gestión.

La obligación del administrador de rendir cuentas periódicamente permite al control de su actividad por los restantes herederos, pudiendo en caso de incumplimiento solicitar la intimación en tal sentido y aun la remoción del cargo.

Deviene relevante el cumplimiento de esta obligación de todo administrador de cosa ajena, y en particular del administrador de la sucesión:

debe rendir cuentas, en los tiempos previstos por copropietarios de la herencia, la ley o la autoridad judicial, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes administrados.

2.2. El plazo para la rendición de cuentas

El art. 2355 CCyC dispone que el administrador de la herencia debe rendir cuentas de su administración trimestralmente, o con la periodicidad que el juez establezca, excepto que la mayoría de los copropietarios de la masa indivisa haya acordado otro plazo.

Es decir, se despliegan tres alternativas o posibilidades:

a) que los copropietarios de la masa indivisa fijen el plazo dentro del cual el administrador debe rendir cuentas de su gestión (semestralmente, anualmente, etc.);

b) de lo contrario el administrador deberá rendir cuentas de su gestión cada tres meses por imperio de la ley;

c) pero el juez puede fijar otro plazo para dicha rendición, lo que estimamos responderá a la situación y características de los bienes integrantes del acervo hereditario.

Huelga señalar que la negativa o la falta de cumplimiento por parte del administrador de la rendición de cuentas en los plazos que se le hayan señalado se erige en una de las causales más relevantes para disponer su remoción en el cargo.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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