Artículo 2348 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTÍCULO 2348. Pluralidad de administradores
En caso de pluralidad de administradores, el cargo es ejercido por cada uno de los nombrados en el orden en que están designados, excepto que en la designación se haya dispuesto que deben actuar conjuntamente.
En caso de designación conjunta, si media impedimento de alguno de ellos, los otros pueden actuar solos para los actos conservatorios y urgentes.
Fuentes y antecedentes: art. 2299 del Proyecto de 1998.
(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO VII. Proceso sucesorio. Capítulo 4. Administración judicial de la sucesión. Sección 1ª. Designación, derechos y deberes del administrador)
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1. Introducción*
El artículo fija el modo de ejercicio del cargo en los supuestos de existencia de una pluralidad de administradores.
Reconoce como antecedente el art. 2299 del Proyecto de 1998.
2. Interpretación
El art. 2348 CCyC recepta la posibilidad de la existencia de una pluralidad de administradores de la herencia.
Esta tesitura ya gozaba de recepción jurisprudencial durante la vigencia del CC, dado que no constaba una prohibición expresa en ese sentido, y de existir común acuerdo entre los coherederos para designar administrador, nada obstaba a que se individualizarán uno o más administradores de la comunidad indivisa.
Por otra parte, no puede dejar de destacarse que la designación de más de un administrador puede resultar conveniente u oportuna por diversas necesidades de los sucesores, o por las circunstancias o calidades de los bienes, o del acervo hereditario en sí.
El art. 2348 CCyC contempla la posibilidad de nombramiento de una pluralidad de administradores, pero dispone expresamente que el cargo sea ejercido por cada uno de los nombrados en el orden en que estén designados, salvo que en la designación se haya dispuesto que deban actuar conjuntamente.
Es decir, que los copropietarios de la herencia o el testador designan a A, b y c como administradores:
A administrará en primer lugar; si no puede o no quiere A, administrará b, o en su defecto c.
Puede también disponerse que la administración sea conjunta:
que A, b y c administren de modo conjunto la herencia.
A su vez, la norma analizada establece que en los casos de designación conjunta, si media impedimento de alguno de los administradores nombrados, los otros pueden actuar solos para los actos conservatorios y urgentes, lo que autoriza a inferir que para otro tipo de actos será necesaria la autorización judicial.
* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.