Artículo 2341 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2341. Inventario

El inventario debe hacerse con citación de los herederos, acreedores y legatarios cuyo domicilio sea conocido.

El inventario debe ser realizado en un plazo de tres meses desde que los acreedores o legatarios hayan intimado judicialmente a los herederos a su realización.

Fuentes y antecedentes: art. 2292 del Proyecto de 1998 y art. 3366 CC.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO VII. Proceso sucesorio. Capítulo 3. Inventario y avalúo)

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1. Introducción*

El art. 2341 CCyC norma los requisitos y el plazo para la confección del inventario judicial de los bienes de la herencia.

Presenta una redacción similar al art. 2292 del Proyecto de 1998.

Y parcialmente, reconoce como antecedente el art. 3366 CC.

2. Interpretación

El art. 2341 CCyC establece los requisitos y el plazo que deben observarse en la confección del inventario judicial de los bienes de la herencia.

Las operaciones de inventario son aquellas tendientes a la determinación precisa de la composición del patrimonio del causante, en su faz activa y en su faz pasiva.

Así lo expresa la doctrina cuando señala que se denomina “inventario”, en el proceso sucesorio, a la operación consistente en la individualización y descripción de los bienes relictos.

El inventario se destina a detallar el cuerpo de bienes y derechos que constituyen la universalidad que el causante transmite a sus herederos, es decir los bienes indivisos que han quedado a su muerte.

Por eso el inventario como operación es claramente la descripción del contenido que se transmite, tanto en su consideración activa cuanto pasiva.

Habrá hipótesis en que la sucesión no transite por esta etapa de inventario, por no contar con bienes el acervo hereditario, o porque se hayan transmitido todos los bienes que conformaban el patrimonio del causante, o haya operado el tracto abreviado respecto a uno o todos los bienes, o por la existencia de un acuerdo extrajudicial entre los herederos mayores y capaces que ha dado fin a la indivisión, entre otros.

El art. 2341 CCyC dispone que el inventario deberá hacerse con citación de los herederos, acreedores y legatarios con domicilio conocido y en un plazo de tres meses contados a partir de que los acreedores o legatarios hayan intimado judicialmente a los herederos a su realización.

En relación al plazo cabe advertir que se mantiene en cuanto a su extensión el criterio adoptado por el art. 3366 CC, que determinaba la pérdida del beneficio de inventario si el heredero no lo confeccionaba en dicho término, contado desde que hubiese sido judicialmente intimado por parte interesada.

En conclusión, en los supuestos en que los acreedores o legatarios intimen judicialmente a los herederos para la realización del inventario, corresponde la determinación judicial de los bienes que deben incluirse o excluirse del acervo hereditario en un plazo de tres meses contados desde la mencionada intimación, debiendo citarse a esos efectos a los herederos, acreedores y legatarios con domicilio conocido.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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