Artículo 1800 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1800. Regla general

La declaración unilateral de voluntad causa una obligación jurídicamente exigible en los casos previstos por la ley o por los usos y costumbres. Se le aplican subsidiariamente las normas relativas a los contratos.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO V. Otras fuentes de las obligaciones. Capítulo 5. Declaración unilateral de voluntad. Sección 1ª Disposiciones generales)

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1. Introducción*

El CC si bien no preveía esta figura de manera explícita contempló supuestos de la oferta a plazo y la promesa de recompensa, que son ejemplos de la declaración unilateral de voluntad.

Existen distintas posiciones doctrinarias en torno a este tema. Por un lado, una postura extrema sostiene que la declaración unilateral de voluntad es suficiente por sí sola para generar una obligación perfecta, válida y eficaz, hayan sido previstos o no dichos efectos por una normativa específica. Por otro lado, la doctrina clásica niega la posibilidad de que esta figura sea una fuente de obligaciones pues no bastaría la mera manifestación del deudor para que nazca el vínculo obligatorio. Finalmente, una posición intermedia considera que la declaración unilateral, a modo excepcional, genera una obligación solo cuando la ley así lo determine por razones de interés social o por el principio de la buena fe.

El actual CCyC reconoce expresamente a la declaración unilateral de voluntad como una fuente autónoma de obligaciones en los casos previstos por la ley o por los usos y costumbres. en este sentido sigue el criterio del Proyecto de 1998, en sus arts. 1729 y ss.

Asimismo, cabe señalar que este instituto ha sido incorporado expresamente en el CC de países como Italia, Brasil, Paraguay, Perú y Portugal, entre otros.

2. Interpretación

2.1. Concepto

La declaración unilateral de voluntad consiste en el poder de la sola voluntad del deudor para crearse obligaciones a su cargo perfectamente válidas y exigibles, antes de la concurrencia de la voluntad del acreedor; y cuyo apartamiento, lógicamente, le impondrá responsabilidad civil por los perjuicios ocasionados.

Como todo acto voluntario, debe reunir los requisitos intrínsecos del art. 260 CCyC: discernimiento, intención y libertad.

De acuerdo a este instituto alguien puede quedar obligado por su sola voluntad y prescindir de la voluntad de otro. sin embargo, cabe aclarar que siempre es necesaria la existencia del acreedor. la diferencia con el contrato radicaría en que este hace nacer la obligación en el momento de la aceptación de la oferta, mientras que en la declaración unilateral de la voluntad, la obligación surgiría cuando se emite la declaración.

2.2. Exigibilidad de la obligación

De acuerdo al CCyC, para que la declaración unilateral sea una fuente de obligación debe encontrarse prevista por la ley o por los usos y costumbres. Este último punto es acorde con lo dispuesto en el art. 1° CCyC que dispone que “los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho”.

En definitiva, el CCyC recepta una postura intermedia pues considera que la declaración unilateral de voluntad tiene fuerza obligatoria solo cuando la ley se refiere a ella o también cuando surge del uso y costumbre.

2.3. Aplicación supletoria

Serán de aplicación subsidiaria las normas relativas a los contratos. en este sentido deberá acudirse a las disposiciones previstas en el art. 957 CCyC y ss.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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