Artículo 2331 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTÍCULO 2331. Pacto de indivisión
Los herederos pueden convenir que la indivisión entre ellos perdure total o parcialmente por un plazo que no exceda de diez años, sin perjuicio de la partición provisional de uso y goce de los bienes entre los copartícipes.
Si hay herederos incapaces o con capacidad restringida, el convenio concluido por sus representantes legales o con la participación de las personas que los asisten requiere aprobación judicial.
Estos convenios pueden ser renovados por igual plazo al término del anteriormente establecido.
Cualquiera de los coherederos puede pedir la división antes del vencimiento del plazo, siempre que medien causas justificadas.
Fuentes y antecedentes: art. 2280 del Proyecto de 1998.
(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO VI. Estado de indivisión. Capítulo 2. Indivisión forzosa)
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1. Introducción*
Se regula el pacto de indivisión entre los coherederos, por el plazo de diez (10) años.
El artículo responde a lo dispuesto en el art. 52 de la ley 14.394, observándose cambios que responden al nuevo sistema del CCyC.
Entre ellos, además del empleo de términos más precisos, la coordinación de las normas con los cambios que se introducen en el régimen de capacidad (art. 31 CCyC y ss.).
La norma reconoce su antecedente en el art. 2280 del Proyecto de 1998.
2. Interpretación
2.1. Consideraciones generales
Puede pactarse por los coherederos la indivisión de los bienes, total o parcial, por un plazo máximo de diez (10) años.
Esta indivisión convenida es sin perjuicio de la partición provisional contemplada en el art. 2370 CCyC.
2.2. Herederos incapaces o con capacidad restringida
El pacto de indivisión puede celebrarse entre coherederos mayores y capaces, entendiéndose que debe contarse con la unanimidad de todos.
Pero puede acaecer que existan herederos incapaces o con capacidad restringida (arts. 24, 32 CCyC), en cuyo caso el convenio concluido por sus representantes legales o con la participación de los apoyos (art. 102 CCyC) requiere siempre aprobación judicial.
Cuando se presenta en sede judicial el acto de indivisión que incluye herederos incapaces o con capacidad restringida, para su homologación, se requiere la intervención del defensor y/o asesor de menores e incapaces por recaer en él la representación promiscua (art. 103 CCyC).
2.3. Renovación del pacto de indivisión
Estos convenios de indivisión entre coherederos pueden ser renovados por igual plazo al término del anteriormente estipulado.
La particularidad que presenta este caso de indivisión es que surge de un acuerdo, y esta circunstancia explica que pueda extenderse o renovarse por un período mayor —que no exceda el anteriormente establecido—.
2.4. División antes del vencimiento del plazo
Cualquiera de los coherederos puede pedir la división antes del vencimiento del plazo, siempre que medien causas justificadas.
Puede acaecer que algunos de los copartícipes que han pactado la indivisión padezca alguna situación particular y justificada, que le exija poder disponer de sus derechos hereditarios indivisos.
Esta situación se contempla en la norma en examen, en cuanto faculta a los copartícipes a requerir el cese de la indivisión antes del cumplimiento del plazo.
2.5. Inscripción
Debe tenerse en cuenta el requisito de inscripción registral de la indivisión dispuesta por el testador, cuando se trate de bienes registrables, conforme al art. 2334 CCyC.
* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.