Artículo 2328 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2328. Uso y goce de los bienes

El heredero puede usar y disfrutar de la cosa indivisa conforme a su destino, en la medida compatible con el derecho de los otros copartícipes.

Si no hay acuerdo entre los interesados, el ejercicio de este derecho debe ser regulado, de manera provisional, por el juez.

El copartícipe que usa privativamente de la cosa indivisa está obligado, excepto pacto en contrario, a satisfacer una indemnización, desde que le es requerida.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO VI. Estado de indivisión. Capítulo 1. Administración extrajudicial)

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1. Introducción*

El uso y goce de la cosa indivisa, en la indivisión, se regula en los términos de esta norma, que prevé una solución para la hipótesis de desacuerdo entre los copartícipes.

2. Interpretación

El derecho de usar y gozar de la cosa indivisa corresponde a todos los copartícipes.

Si el heredero usa y goza de la cosa indivisa, con exclusividad, debe regirse por el principio general de la compatibilidad de su derecho con el derecho de los demás copartícipes.

2.1. Falta de acuerdo de los copartícipes

Puede configurarse un desacuerdo entre los interesados, respecto al uso y goce de la cosa, por solo uno o alguno de ellos

Frente a la desavenencia de los copartícipes, el uso y goce de la cosa indivisa debe ser resuelto provisoriamente por el juez.

2.2. uso privativo de la cosa indivisa e indemnización

El uso privativo de un bien indiviso por uno o varios coherederos no exhibe problemas en orden al resarcimiento, cuando se registra algún acuerdo entre todos los copartícipes en que el mismo no se exige.

Si no hay tal acuerdo sobre el uso privativo, surge la obligación de indemnizar a los copartícipes, por parte de quien ejerce el uso y goce de la cosa indivisa.

La doctrina y la jurisprudencia entienden de manera coincidente que el uso exclusivo y excluyente de un bien hereditario por parte de uno de los coherederos exige el pago a los otros de una indemnización, en algunas oportunidades nominada “compensatoria” por la exclusión que sufren.

Se estima que dicha indemnización equivale al precio de mercado del arrendamiento del bien, y que comienza a correr desde que el usuario del mismo es intimado formalmente —requerido— por sus coherederos.

Del monto que se fije en punto a la indemnización, deberá deducirse la parte proporcional que le corresponde como coheredero a quien usa y goza de la cosa indivisa.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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