Artículo 2325 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTÍCULO 2325. Actos de administración y de disposición
Los actos de administración y de disposición requieren el consentimiento de todos los coherederos, quienes pueden dar a uno o varios de ellos o a terceros un mandato general de administración.
Son necesarias facultades expresas para todo acto que excede la explotación normal de los bienes indivisos y para la contratación y renovación de locaciones.
Si uno de los coherederos toma a su cargo la administración con conocimiento de los otros y sin oposición de ellos, se considera que hay un mandato tácito para los actos de administración que no requieren facultades expresas en los términos del párrafo anterior.
(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO VI. Estado de indivisión. Capítulo 1. Administración extrajudicial)
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1. Introducción*
El artículo contempla quien puede otorgar los actos de administración y de disposición, en la indivisión, no habiendo designado administrador judicial en el proceso.
2. Interpretación
Debemos distinguir los actos ordinarios de administración de los actos que exceden la explotación normal de los bienes indivisos.
2.1. Regla general. Actos ordinarios de administración
La regla general para otorgar actos de administración y actos de disposición, durante la indivisión, en la etapa de administración extrajudicial, es el consentimiento de todos los coherederos.
Esta norma reitera la regla de la unanimidad de los herederos para los actos de administración, prevista en el art. 3451 CC.
Los herederos quedan facultados a otorgar a su o sus coherederos y/o a terceros un mandato general de administración (ver mandato, art. 1319 CCyC y ss.).
2.2. Actos que exceden la explotación normal de los bienes indivisos y locación
Se exigen facultades expresas para todo acto que exceda la explotación normal de los bienes indivisos, y para la contratación y renovación de locaciones.
2.3. Mandato tácito
Si uno de los coherederos asume la administración con conocimiento de los otros y sin oposición de ellos, se reputa que hay un mandato tácito para los actos de administración que no requieren facultades expresas —actos que exceden la explotación normal y locación—.
Eexiste la posibilidad de que un heredero tome a su cargo la administración de la herencia sin conocimiento de los restantes, en cuyo caso debe aplicarse la del gestor de negocios (art. 2326 CCyC).
* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.