Artículo 2318 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2318. Legado de universalidad

Si el legado es de una universalidad de bienes y deudas, el legatario sólo queda obligado al pago de las deudas comprendidas en aquélla hasta el valor de los bienes recibidos, sin perjuicio de la acción subsidiaria de los acreedores contra los herederos y los otros legatarios en caso de insuficiencia de los bienes de la universalidad.

Fuentes y antecedentes: art. 2363 del Proyecto de 1998.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO V. Responsabilidad de los herederos y legatarios. Liquidación del pasivo)

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1. Introducción*

La norma reconoce como fuente el art. 2363 del Proyecto de 1998.

Se introduce en la novedosa figura del legado de universalidad:

se trata de un legatario particular que recibe un conjunto de bienes y deudas del causante.

La doctrina ejemplifica este legado con la cláusula de “legar todos los bienes y deudas adquiridos antes de 1990”; y asimismo puede citarse la cláusula “lego toda la explotación agrícola ‘La Rosita’ con todos los bienes, créditos y deudas que la integran”.

El art. 2318 define la responsabilidad del legatario de una universalidad de bienes y deudas así como la acción subsidiaria de los acreedores del causante en el caso de insuficiencia de los bienes de la universalidad.

2. Interpretación

se contemplan dos alternativas para los acreedores del causante y por las cargas de la sucesión, con diversos alcances de la responsabilidad:

a) la suficiencia de los bienes que integran la universalidad legada; y

b) la insuficiencia de los bienes que integran la universalidad legada.

2.1. Suficiencia de los bienes que integran la universalidad legada

Eel legatario de una universalidad responde con los bienes de la universalidad.

El legatario responde intra vires y pro viribus por las deudas comprendidas en la universalidad, cuando la sucesión sea solvente.

Los acreedores deben dirigir la acción de cobro directamente en contra de los legatarios de universalidad.

2.2. Insuficiencia de los bienes que integran la universalidad legada

Solo en caso de carencia de bienes de la universalidad legada, los acreedores, en forma subsidiaria, podrán dirigir la acción en contra de los herederos y de los otros legatarios.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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