Artículo 2300 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2300. Retractación de la renuncia

El heredero renunciante puede retractar su renuncia en tanto no haya caducado su derecho de opción, si la herencia no ha sido aceptada por otros herederos ni se ha puesto al Estado en posesión de los bienes.

La retractación no afecta los derechos adquiridos por terceros sobre los bienes de la herencia.

Fuentes y antecedentes: arts. 3348 cc y art. 2250 del Proyecto de 1998.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO II. Aceptación y renuncia de la herencia. Capítulo 3. Renuncia de la herencia)

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1. Introducción*

La norma sienta un atenuante al principio de irrevocabilidad de la renuncia.

La finalidad perseguida es evitar las herencias vacantes y facilitar siempre la aceptación.

La norma encuentra su antecedente en 3348 cc y 2250 del Proyecto de 1998.

2. Interpretación

El heredero que ha renunciado a la herencia puede retractarse siempre que se cumplan las condiciones fijadas por la norma:

a) que no haya caducado el derecho de opción —diez años de la apertura de la sucesión, art. 2288 CCyC—;

b) que la herencia no haya sido aceptada por otros herederos ni se haya puesto al Estado en posesión de los bienes.

En cuanto a los efectos de la retractación la norma deja en claro que no afecta los derechos adquiridos por terceros sobre los bienes de la herencia.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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