Artículo 1662 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1662. Obligaciones de los árbitros

El árbitro que acepta el cargo celebra un contrato con cada una de las partes y se obliga a:

a) Revelar cualquier circunstancia previa a la aceptación o que surja con posterioridad que pueda afectar su independencia e imparcialidad;

b) Permanecer en el tribunal arbitral hasta la terminación del arbitraje, excepto que justifique la existencia de un impedimento o una causa legítima de renuncia;

c) Respetar la confidencialidad del procedimiento;

d) Disponer de tiempo suficiente para atender diligentemente el arbitraje;

e) Participar personalmente de las audiencias;

f) Deliberar con los demás árbitros;

g) Dictar el laudo motivado y en el plazo establecido.

En todos los casos los árbitros deben garantizar la igualdad de las partes y el principio del debate contradictorio, así como que se dé a cada una de ellas suficiente oportunidad de hacer valer sus derechos.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 29 Contrato de arbitraje)

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1. Introducción*

El art. 1662 CCyC contempla un contrato que, aunque derivado del contrato de arbitraje, es un contrato distinto, que la doctrina francesa denomina “contrato de árbitro”. La norma se refiere al acuerdo que se celebra entre las partes y el árbitro, del cual surgen un conjunto de derechos y obligaciones para ambas partes. la norma se limita a mencionar las obligaciones de los árbitros, pero omite mencionar las que nacen de aquél para las partes.

2. Interpretación

El primero, y quizá el más importante, de los deberes del árbitro consiste en ser y permanecer independiente e imparcial. Aunque apuntan al mismo objetivo, de asegurar una adecuada administración de justicia, ambos conceptos son diferentes: la independencia es una noción objetiva, que se relaciona con la inexistencia de vínculos del árbitro con las partes o sus abogados que puedan condicionar su juicio; la imparcialidad, en cambio, es una cuestión subjetiva, propia del estado de conciencia del árbitro, que le permite no tener favoritismos ni prejuicios respecto de las partes. El “deber de revelación” a que alude el inc. a de la norma en comentario es una herramienta “preventiva” para asegurar la independencia e imparcialidad. Siguiendo las normas usuales del derecho comparado, el CCyC obliga a los árbitros a poner en conocimiento de las partes “cualquier circunstancia” que pueda afectar aquellas condiciones. Algunas normas, sin embargo, van un poco más allá y lo obligan a revelar cualquier circunstancia “susceptible, desde el punto de vista de las partes, de poner en duda su independencia, así como cualquier circunstancia que pudiere dar lugar a dudas razonables sobre su imparcialidad”. Como puede apreciarse, el estándar de revelación de esta última norma es más amplio que el de nuestro código, pues incluye la revelación de circunstancias que, aun cuando a criterio del árbitro puedan no afectar su independencia e imparcialidad, sean apenas “susceptibles” de crear una “duda razonable” sobre esas cualidades, “a los ojos de las partes”.

La segunda obligación que el CCyC les impone es la de cumplir con su cometido hasta la terminación del proceso, salvo impedimento o causa legítima de renuncia. ello se justifica no solo por la índole de las funciones que los árbitros están llamados a desempeñar, sino también porque, dado que sus deberes nacen de un contrato bilateral, con prestaciones recíprocas, ninguna de las partes del mismo —las partes del arbitraje y los árbitros— puede dejar unilateralmente de lado sus obligaciones o responsabilidades.

En tercer lugar, el CCyC establece el deber de confidencialidad de los árbitros. La norma se justifica a efectos de eliminar dudas, dado que en el derecho comparado se discute si este es un deber implícito de los árbitros o debe ser expresamente contemplado. Sin embargo, la norma no determina específicamente sobre qué materias o aspectos recae la confidencialidad que impone a los árbitros. Asimismo, la norma tampoco determina cuáles son las consecuencias de la infracción a ese deber, aunque es razonable pensar que podrá dar lugar al reclamo de los daños y perjuicios que la divulgación produzca a las partes.

Las restantes obligaciones son una consecuencia del carácter intuitu personae de la actuación de los árbitros. La atención de los actos procesales, incluyendo la asistencia a las audiencias, a las deliberaciones con los otros árbitros y la redacción del laudo, es absolutamente personal e indelegable. La condición de juez que una persona adquiere por su designación como árbitro, y la responsabilidad de la tarea que le cabe en la determinación de los derechos y obligaciones de las partes, le exige no solo una atención personal sino diligente.

La parte final de la norma incorpora una regla que, si bien es una de las obligaciones de los árbitros, es al mismo tiempo también un principio fundamental del procedimiento arbitral. La igualdad de las partes y los principios de contradicción y audiencia se vinculan con la garantía del debido proceso, capaz de afectar no solamente la responsabilidad de los árbitros sino también la validez del laudo. Justamente, una de las causales universalmente aceptadas de nulidad de los laudos es, precisamente, la irregularidad en el procedimiento o la afectación del debido proceso.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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