Artículo 1633 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTICULO 1633. Asunción de deuda
Hay asunción de deuda si un tercero acuerda con el acreedor pagar la deuda de su deudor, sin que haya novación.
Si el acreedor no presta conformidad para la liberación del deudor, la asunción se tiene por rechazada.
(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 26. Cesión de derechos. Sección 2ª Cesión de deudas)
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1. Introducción*
Se regula en este artículo un supuesto diverso del considerado en el anterior, como es el de la asunción de deuda, que parte de una relación distinta, la establecida entre un tercero y el acreedor. Se trata de un negocio jurídico celebrado entre ellos, oponible al deudor original.
2. Interpretación
En este caso, el tercero contrata directamente con el acreedor en una relación obligacional preexistente y asume el pago debido por el deudor en ese vínculo. Tampoco aquí media novación, sino simple sustitución subjetiva con continuidad del negocio jurídico anterior. En este caso, se requiere la conformidad del acreedor y, de no contarse con ella, la asunción se tendrá por rechazada.
* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.