Artículo 1621 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1621. Actos anteriores a la notificación de la cesión

Los pagos hechos por el cedido al cedente antes de serle notificada la cesión, así como las demás causas de extinción de la obligación, tienen efecto liberatorio para él.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 26. Cesión de derechos. Sección 1ª Disposiciones generales)

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1. Introducción*

Es del interés de las partes en el contrato de cesión el poner su existencia en conocimiento del deudor cedido, no solo para que este tome conocimiento de la sustitución subjetiva —y lo que de ella puede derivarse—, sino por los efectos frente a terceros, a los que nos hemos referido. Pero si no cumple con ese acto, el código adopta un criterio protectorio de los intereses del deudor, posibilitando su liberación, en tanto pague al acreedor con quien se encuentra hasta ese momento vinculado.

2. Interpretación

Como consecuencia del denominado principio de buena fe contractual (art. 9° CCyC), los pagos efectuados al cedente antes de producirse o conocerse la notificación del contrato de cesión tiene efectos liberatorios.

Es que, en caso de pagar al cedente, por no haber sido notificado de la cesión, el deudor estará pagando bien; no siendo admisible que su posibilidad de liberación en tiempo y forma quede sujeta a la mayor o menor diligencia de las partes en el contrato de cesión del crédito correspondiente a la deuda que satisface.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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