Artículo 1620 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1620. Efectos respecto de terceros

La cesión tiene efectos respecto de terceros desde su notificación al cedido por instrumento público o privado de fecha cierta, sin perjuicio de las reglas especiales relativas a los bienes registrables.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 26. Cesión de derechos. Sección 1ª Disposiciones generales)

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1. Introducción*

La cuestión del momento de la oponibilidad de la cesión a los terceros es sumamente relevante, no solo por lo relativo a la producción de efectos del negocio jurídico, sino también porque el de cesión es un contrato que puede ser utilizado para realizar actos en perjuicio de terceros, como los acreedores del cedente, y es por ello que ya en el CC se establecía la notificación al deudor cedido como método para la determinación de la fecha cierta de la transmisión de los derechos, que se mantiene básicamente en el CCyC.

2. Interpretación

Esta norma sigue los lineamientos que establecía el art. 1459 CC, es decir que, respecto los terceros que tengan algún interés legítimo, el derecho recién se transmite al cesionario una vez notificado el cedido.

El acto de notificación al cedido produce el comienzo de los efectos frente a los terceros y, así el cesionario se transforma en el titular del crédito con efecto erga omnes. Son terceros interesados el deudor cedido —quien tiene el derecho a conocer a su acreedor para poder cancelar la obligación con efectos liberatorios—, los acreedores del cedente y los cesonarios sucesivos, para evitar ser víctimas de un acto fraudulento.

La norma solo establece la forma de la notificación, que debe ser por instrumento público o privado de fecha cierta en concordancia con los términos que dispone el art. 317 CCyC. En efecto, este artículo establece que “la eficacia probatoria de los instrumentos privados reconocidos se extiende a los terceros desde su fecha cierta”, Agrega que “adquieren fecha cierta el día en que acontece un hecho del que resulta como consecuencia ineludible que el documento ya estaba firmado o no pudo ser firmado después”, y determina que esta prueba debe ser apreciada rigurosamente por el juez.

Con respecto a la cesión de derechos registrables, ella debe observar los recaudos establecidos para el tipo de bien del que se trate y su publicidad y oponibilidad a terceros requiere de la pertinente inscripción.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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