Acceso a la Información Pública - Jurisprudencia de la Ciudad de Buenos Aires

FALLO DICTADO POR EL JUZGADO DE 1ra. INST. EN LO CONTENCIOSO ADM. Y TRIB. Nº 1 DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, HACIENDO LUGAR A ACCION DE AMPARO PARA ACCEDER A INFORMACION PUBLICA SOBRE FUNCIONARIO PUBLICO

“FERREIROS JUAN IGNACIO CONTRA GCBA SOBRE AMPARO (LEY 104 )”, Expte: EXP 26315 / 0 Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 17 de diciembre de 2007.-

AUTOS Y VISTOS: I.- Que D. Juan Ignacio Ferreiros, interpone acción de amparo en los términos del Art. 8º de la Ley 104 contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -Ministerio de Cultura-, con el objeto de que se le suministre la información que solicitara según trámite impreso bajo registro Nro. 118/DGEART/07. Acompaña a fs. 4 copia de la presentación efectuada con fecha 18/07/07 mediante la cual requirió a la Dirección General de Enseñanza Artística que brinde información vinculada a la gestión realizada por el ex Director Interino Prof. Claudio Espector, en el Conservatorio Superior de Música “Manuel de Falla”. Afirma que en definitiva la información requerida no le fue suministrada, por lo que se ha configurado la denegatoria ficta prevista en el Art. 8° de la Ley 104, que habilita la interposición de la presente acción de amparo.

II. Habiéndose corrido traslado de la demanda interpuesta al Gobierno de la Ciudad (arg. Art. 11, Ley 2.145), lo contesta a fs. 14/17 acompañando copia del informe Nº 366/DGEART/2007 de la Dirección General de Enseñanza Artística dependiente del Ministerio de Cultura, mediante el cual responde la totalidad de los puntos solicitados.

III. A fs. 42 se presenta el actor manifestando que su contraria no ha suministrado la totalidad de la información requerida, al haberse respondido en forma ambigua o parcial las preguntas 1, 2, 3 y 5.

Y CONSIDERANDO

IV.- El Art. 1° de la Ley 104 autoriza a toda persona para solicitar y recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna de cualquier órgano perteneciente a la administración central, descentralizada, entes autárquicos, empresas y sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y todas aquellas organizaciones empresariales donde el Gobierno de la Ciudad tenga participación en el capital o en la formación de las decisiones societarias, del Poder Legislativo y del Judicial, en cuanto a su actividad administrativa, y de los demás órganos establecidos en el Libro II de la Constitución de la Ciudad.

Por su parte, el Art. 2º señala que debe proveerse la información contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenida por el órgano requerido y que se encuentre en su posesión y bajo su control, considerándose información a los efectos de dicha ley a cualquier tipo de documentación que sirva de base a un acto administrativo, así como las actas de reuniones oficiales, lo que no implica obligar al organismo a crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido. De acuerdo con ello, no quedan dudas de que la parte actora se encuentra legitimada para accionar en los términos del Art. 8° de la Ley 104, ante el incumplimiento de su obligación por parte de la Administración de satisfacer los informes requeridos dentro de los plazos previstos en el Art. 7° de la ley citada y, por ende, no corresponde que acredite o explique los motivos que lo determinaron a solicitarlos a efectos de obtener lo que legalmente se hallaba autorizado para reclamar (conf. Art. 6º Ley 104).

De acuerdo con ello, y contrariamente a lo que advierte el actor a fs. 42, el informe obrante a fs. 24/25 ha sido satisfactoriamente contestado al expedirse sobre la totalidad de los interrogantes peticionados. En efecto, la respuestas dadas por el Gobierno cumplen con contundencia el deber de informar impuesto, amén de que el actor mediante su presentación de fs. 42 sostenga que no se ha dado cumplimiento en su totalidad al pedido de informes requerido, pretendiendo introducir aspectos que no hacen a la cuestión de autos. Por otro lado, resulta oportuno reseñar que, al margen de que las respuestas no resulten satisfactorias o contundentes para el actor, lo cierto es que existen límites al derecho a la información, las cuales se encuentran expresamente previstas en el artículo 3º de la Ley 104, referidos a la intimidad de las personas, o de terceros o que la administración hubiera obtenido en carácter de confidencial. Como así tampoco, la administración tiene por que crear estadísticas o recopilar datos que no posee, ya que ello implicaría ante cualquier petición tener que generar un informe respecto de información con la que no cuenta o resulta inexistente.

V.- Las costas se impondrán a la demandada, toda vez que por la conducta reticente de sus funcionarios se obligó al actor a recurrir a la vía judicial para lograr lo que debió otorgársele mediante un simple trámite administrativo.

Por ello, FALLO : Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta, teniendo por cumplido con lo expuesto a fs. 24/25, el pedido de información solicitado. Imponer las costas al Gobierno demandado (Art. 62 CCAT). Considerando la labor profesional realizada en autos, su trascendencia jurídica y la similitud con otras acciones de igual tenor presentadas por el mismo letrado, corresponde regular los honorarios del Dr. Osvaldo Manuel Paez, por su desempeño como letrado patrocinante de la parte actora, en la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500.-), de acuerdo con lo dispuesto por los Arts. 6º, 7º, 36 y 37 de la Ley 21.839 y sus modificaciones.

Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.

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