Artículo 1466 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1466. Inscripción registral

El contrato y la designación del representante deben ser inscriptos en el Registro Público que corresponda.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 16. Contratos asociativos. Sección 4ª Uniones transitorias)

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1. Introducción*

La norma exige la inscripción del contrato y del representante, y de su domicilio (art. 1464, inc. G, CCyC).

2. Interpretación

La inscripción registral no tiene carácter constitutivo. De allí que, ante la falta de inscripción, el contrato se considera como de colaboración no inscripto, pero no puede encuadrarse el caso bajo el régimen de la sociedad de hecho. en tal caso, las cláusulas contractuales no son oponibles frente a terceros (salvo que hubiesen conocido efectivamente el contenido del contrato), aunque sí son válidas entre las partes.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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