Artículo 1388 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTICULO 1388. Contenido
Sin perjuicio de las condiciones establecidas para los contratos bancarios en general, ninguna suma puede ser exigida al consumidor si no se encuentra expresamente prevista en el contrato.
En ningún caso pueden cargarse comisiones o costos por servicios no prestados efectivamente.
Las cláusulas relativas a costos a cargo del consumidor que no están incluidas o que están incluidas incorrectamente en el costo financiero total publicitado o incorporado al documento contractual, se tienen por no escritas.
(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 12. Contratos bancarios. Sección 1ª. Disposiciones generales. Parágrafo 2° Contratos bancarios con consumidores y usuarios)
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1. Introducción*
La norma se vincula con lo establecido en el art. 1381 ccyc y está destinada a evitar que los errores o abusos operativos en los que pueden incurrir las entidades financieras en su gestión masiva de operaciones, perjudiquen al consumidor, para lo que asigna a toda disposición por la que se cobren sumas no convenidas, cualquiera sea el concepto, el tratamiento propio de las cláusula abusivas, teniéndola por no escrita.
2. Interpretación
Dos son las prohibiciones que establece este artículo. La primera de ellas consiste en que en la relación entre la entidad financiera y el cliente no pueden exigirse a este obligaciones que no tengan fuente contractual. la segunda en que, aunque existan en el contrato estipulaciones que prevean determinadas obligaciones de pago de comisiones o cargos, ellas no pueden hacerse efectivas en la cuenta del cliente consumidor si no corresponden a servicios efectivamente prestados por el banco.
Por otra parte, según los lineamientos de ineficacia previstos en este código para las cláusulas abusivas (arts. 988 y 1117 ccyc), se tienen por no escritas las cláusulas contractuales relativas a costos a cargo del consumidor que no se hayan visto reflejados o que lo hayan sido incorrectamente, en el contrato o en la publicación del costo financiero total, según lo requerido en los arts. 1385, inc. d, y 1389 ccyc.
* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.