Artículo 1379 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1379. Publicidad

La publicidad, la propuesta y la documentación contractual deben indicar con precisión y en forma destacada si la operación corresponde a la cartera de consumo o a la cartera comercial, de acuerdo a la clasificación que realiza el Banco Central de la República Argentina. Esa calificación no prevalece sobre la que surge del contrato, ni de la decisión judicial, conforme a las normas de este Código.

Los bancos deben informar en sus anuncios, en forma clara, la tasa de interés, gastos, comisiones y demás condiciones económicas de las operaciones y servicios ofrecidos.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 12. Contratos bancarios. Sección 1ª. Disposiciones generales. Parágrafo 1° Transparencia de las condiciones contractuales)

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1. Introducción*

En cuanto a la distinción de las operaciones según el tipo de cartera, el art. 1379 ccyc exige a las entidades financieras que, tanto en la publicidad que efectúen, como en la propuesta negocial y documentación que empleen para concretar operaciones con sus clientes, indiquen con precisión si la operación que se propone o realiza corresponde a la cartera de consumo o a la cartera comercial, en orden a lo ya explicado en el comentario al art. 1378 ccyc. Ello responde a la división clara que existe entre contratos paritarios y de consumo de la que da cuenta todo el sistema del ccyc, un rasgo característico de su matriz conceptual, particularmente importante en este tipo de contratos, en los que se prevé un subrégimen específico para los que se encuadran como de consumo.

A partir de esta estipulación, los bancos y demás entidades financieras comprendidas entre los sujetos alcanzados por la regulación, según lo que surge del artículo anterior, deberán efectuar una clara distinción respecto de la cartera a la que atribuyen el contrato por el que se estructura jurídicamente una determinada operación.

Las entidades financieras, en especial los bancos, realizan amplias y penetrantes campañas de publicidad que operan sobre las expectativas, anhelos y necesidades de quienes podrán ser sus clientes y ello se produce en un contexto donde las personas están rodeadas por otras campañas publicitarias, de diversa índole, que los instan a consumir productos costosos, que probablemente solo pueden adquirir por medio de financiación. Ambos factores se entrecruzan y determinan que a menudo las personas queden expuestas a situaciones complejas desde el punto de vista de la posibilidad concreta de cumplimiento de sus obligaciones, cubiertas de deudas. es por ello que resulta necesario asegurar que, al tiempo de concluir una contratación bancaria, cuenten con información clara y precisa sobre los términos de las obligaciones que asumen.

Ambas variables contempladas en la norma —determinación de la cartera a la que corresponde la operación y contenido de la publicidad— deben considerarse reglas de orden público protectorio, indisponibles para las partes contratantes.

2. Interpretación

2.1. La publicidad en la actividad bancaria

La parte general del subsistema normativo dedicado en el ccyc a los contratos bancarios da cuenta de una preocupación seria por lograr razonables niveles de transparencia en la operación desarrollada por las entidades financieras por medio de los distintos contratos que llevan a cabo con sus clientes.

Los futuros clientes de una entidad bancaria suelen entrar en contacto con ella por medio de la publicidad que realiza de sus productos financieros. una tasa de interés más conveniente o mayores facilidades para la obtención de crédito, suelen ser factores que conducen a que las personas opten por una determinada entidad en lugar de otra. Pero la publicidad puede diferir de los términos finalmente escritos en los formularios de adhesión empleados para el perfeccionamiento de las operaciones contratadas y de allí la necesidad de exigir claridad y de conferir a esa publicidad fuerza integradora de los términos del contrato.

La norma toma una clasificación de las operaciones bancarias establecida por el BCRA por vía de las comunicaciones “A” 2729 y “A” 2950, al tiempo de la creación de la “central de deudores del sistema financiero”, por la que se efectúa una distinción entre las de cartera comercial y las de cartera de consumo. Cabe entender que las primeras responden a una estructura negocial paritaria, cuya finalidad es cubrir necesidades propias del giro comercial; mientras que las segundas están destinadas a poner a disposición de los clientes, personas humanas o jurídicas, sumas de dinero destinadas a su consumo personal o del grupo familiar o social que integran, por lo que comprenden los préstamos destinados a la adquisición de bienes de consumo personal, familiar, profesional, financiación de tarjetas de crédito, compras, construcción o refacción de vivienda propia, entre otras. en principio, será comercial todo lo que no sea calificado como de consumo y vivienda. Pero el BCRA efectúa también una calificación que atiende a los montos comprendidos en la operación, por lo que puede que se identifique como comercial una operación de consumo que supere el monto que periódicamente se fija a los efectos de tal discriminación; aunque ello no es razonable, pues lo relevante es la naturaleza sustancial del destino de las sumas comprendidas en el negocio jurídico.

Dada la diferencia de régimen de uno y otro tipo de operaciones, se exige que la publicidad que efectúe una entidad financiera, la propuesta que formule en concreto a una persona determinada y la documentación que se emplee para la celebración de un contrato, indiquen en forma precisa y destacada a cuál de las carteras corresponde la operación. No obstante, se mantiene el criterio general de estar a lo que efectivamente sea la relación sustantiva entre los contratantes, por lo que el encuadre de la operación que haga el banco no prevalece sobre la realidad del contrato o lo que se disponga en sede judicial al respecto. Este aspecto es de especial importancia dado que, para el caso de sujetar la entidad proveedora una operación de consumo a las pautas de las operaciones comerciales, ello no obstará a que se apliquen las reglas generales, de la ley de Defensa del consumidor, y especiales, del parágrafo segundo de este capítulo, soslayando la calificación bancaria.

Lo dispuesto en este artículo debe combinarse con lo establecido en el art. 19 de la ley de entidades Financieras, que regula lo relativo a la denominación a emplear por las entidades en su publicidad, para evitar dudas en los posibles clientes.

2.2. Los contenidos específicos a precisa

En el artículo se exige a los bancos informar en sus anuncios, en forma clara, cuál es la tasa de interés y cuáles son los gastos, comisiones y demás condiciones económicas de las operaciones y servicios ofrecidos.

La importancia de tal información está dada porque determina el costo que la contratación del servicio efectivamente tendrá para el cliente, quien tiene que tener la posibilidad de evaluar las distintas variables que influirán en el contenido final de la contraprestación a su cargo. En efecto, a menudo una tasa de interés más baja en algún punto que la ofrecida por otra entidad financiera va acompañada de un mayor cálculo de gastos o de pagos de comisiones que determinan que la erogación final a cargo del cliente sea superior a la que tendría que pagar de contratar en otro banco. De tal modo, esa información es necesaria para que la persona pueda tener la posibilidad de adoptar la mejor decisión para sus intereses, con el mayor grado de autonomía posible, que solo se logra cuando opera un discernimiento basado en información acertada.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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