Artículo 1366 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1366. Herederos

Los herederos del depositario que de buena fe hayan enajenado la cosa depositada sólo están obligados a restituir al depositante el precio percibido. Si éste no ha sido pagado, deben cederle el correspondiente crédito.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 11. Depósito. Sección 1ª Disposiciones generales)

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1. Introducción*

La norma opera sobre la regla de la buena fe, en el caso determinada por la ignorancia de los herederos del depositario, respecto de que la titularidad de la cosa está en cabeza ajena a la de aquel a quien heredan.

2. Interpretación

En el caso de fallecimiento del depositario, aplicando las normas que regulan la transmisión mortis causa, los herederos deben cumplir la obligación de restituir la cosa deposita-da al depositante. el artículo 1366 consagra una excepción a esas normas, pues prevé el supuesto de que los herederos del depositario, ignorando que la cosa que se hallaba en poder del depositario no le pertenecía —sino que este la tenía en calidad de depositario para su guarda y custodia—, la hubieran enajenado.

En tal caso, en tanto haya actuado de buena fe —la que, en este supuesto, consiste en la ignorancia acerca de la real titularidad de la cosa—, el heredero puede liberarse restituyendo al depositante el precio recibido por la cosa, que puede diferir del de mercado, sin tener que responder por daños y perjuicios.

En sentido contrario, el heredero que vendió bienes ajenos que sabía que habían sido entregados en depósito a su causante, debe responder por los daños y perjuicios que con ello hubiera generado al depositante.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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