Procuración del Tesoro de la Nación - DICTAMEN PTN Nº 194/15 - 09/12/2015

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ASOCIACIONES SINDICALES. Personería gremial.

Resolución.

Impugnación.

Improcedencia.

Informes técnicos.

Plena fe. Recurso directo.

Requisitos.

Resoluciones administrativas definitivas.

INFORMES TÉCNICOS. Plena fe. PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN. Dictamen.

Cuestión técnica.

Corresponde rechazar el recurso jerárquico deducido en subsidio por la Federación de Obreros y Empleados de Correo y Telecomunicaciones contra la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social N.º 1016/11 que hizo lugar a la solicitud de adecuación de la personería gremial formulada por la Asociación Argentina de Trabajadores de las Comunicaciones (AATRAC). Los informes producidos por la Comisión Nacional de Comunicaciones y en especial, en razón de su competencia específica en la materia, por la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales reúnen los extremos de seriedad, precisión y razonabilidad.

La opinión de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales contiene una clara advertencia en relación con los alcances que cabe asignar a la adecuación estatutaria de la AATRAC, aprobada por la Resolución mencionada, y al resguardo de los derechos y a la competencia de otras entidades sindicales; aspecto este último que encuentra su correlato en el texto del artículo 2.º de la Resolución impugnada.

Además, la recurrente no ha logrado demostrar que, pese a lo prescripto por el reseñado artículo 2.º, la decisión ministerial en crisis haya afectado su personería gremial o su competencia territorial.

La Ley N.º 23.551 dispone en su artículo 62, inciso

b) la competencia exclusiva de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en diversos casos, entre ellos los recursos contra resoluciones administrativas definitivas que decidan el otorgamiento de personería gremial, encuadramiento sindical u otros actos administrativos de igual carácter, una vez agotada la instancia administrativa.

Dicha ley no estableció un recurso directo en sustitución de la instancia administrativa, sino que claramente dispuso que la competencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo comenzará una vez agotada la vía administrativa.

En tal sentido, dado que la recurrente interpuso el recurso de reconsideración que fuera desestimado mediante la Resolución N.º MTySS 303/12, debió sustanciarse, como con razón lo requiere el Tribunal Judicial, el recurso jerárquico implícito establecido en el artículo 88 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N.º 1759/72 T.O. 1991. Y, una vez resuelto y agotada la vía administrativa, deberán elevarse las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

Los informes técnicos merecen plena fe siempre que sean suficientemente serios, precisos y razonables, no adolezcan de arbitrariedad aparente y no aparezcan elementos de juicio que destruya su valor.

La función asesora de la Procuración del Tesoro de la Nación se halla restringida al análisis de las cuestiones de Derecho y su aplicación al caso concreto, quedando libradas las apreciaciones sobre cuestiones técnicas a la autoridad administrativa con competencia en la materia.

Dictamen N.º 194/15, 30 de julio de 2015. Expte. PTN N.º S04:0067570/14. Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (Dictámenes 294:189). Expte. PTN N.° S04:0067570/14 N.° original 1.115.533/05 MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL BUENOS AIRES, 30 de julio de 2015. SEÑOR SUBSECRETARIO TÉCNICO DE LA SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN: Se consulta a esta Procuración del Tesoro de la Nación con relación a un proyecto de decreto (Provisorio N.° 3281/13), mediante el cual se rechaza el recurso jerárquico interpuesto por la Federación de Obreros y Empleados de Correos y Telecomunicaciones (FOECYT) contra la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social N.° 1016/11 (B.O. 14-9-11), que hizo lugar a la solicitud de adecuación de la personería gremial formulada por la Asociación Argentina de Trabajadores de las Comunicaciones (AATRAC). - I – ANTECEDENTES 1. Se han acumulado al expediente principal diversos expedientes del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social:

a) N.° 1.116.486/05, acumulado como fojas 5.

b) N.° 1.425.089/10, acumulado como fojas 80.

c) N.° 1.470.943/11, acumulado como fojas 113.

d) N.° 1.473.714/11, acumulado como fojas 118.

e) N.° 1.510.359/12, acumulado como fojas 149. Toda remisión que se haga en el presente dictamen deberá entenderse como referida al expediente principal, salvo indicación expresa en contrario.

2. A fojas 1/4, obra la presentación de la AATRAC, denominación ésta obtenida a partir del dictado de la Resolución del (ex) Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (actual Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social) N.° 753 del 30 de octubre de 1997. En su escrito de inicio esa entidad requirió el aggiornamiento del agrupamiento de su personería gremial a los actuales avances tecnológicos.

Se refirió a la pérdida de vigencia de la Resolución de la (ex) Secretaría de Trabajo y Previsión (actual Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social) N.° 35 del 7 de marzo de 1946, por medio de la cual obtuvo la personería gremial la entonces Asociación Argentina de Telegrafistas, Radiotelegrafistas y Afines de Acción Sanitaria, Amparo Social y Protección Recíproca.

Indicó que la adecuación gremial requerida debía quedar redactada de la siguiente manera: … agrupa al personal que efectúa tarea de trasmisión de datos ya sea por medios electrónicos, satelitales, inalámbricos, terrestres y se desempeña como operador en sistema de comunicación y afines (data entry-, operador de radios telex radio trasmisores etc.). 3. Mediante la presentación de fojas 1 del Expediente N.° 1.116.486/05, acumulado a fojas 5, se acompañó una copia certificada de la mencionada Resolución N.° 35/46, que otorgó la personería gremial a la recurrente, y una copia autenticada de la parte dispositiva de la referida Resolución N.° 735/97, que aprobó la modificación parcial del Estatuto de la AATRAC (v. fs. 2/3 y 4, del cit. expte.). 4. A fojas 13/14, la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales del Ministerio de origen observó, en lo sustancial, que:

a) La peticionaria no había precisado el alcance que pretendía dar a su agrupamiento personal.

La nueva redacción que solicitaba no se condecía con el texto estatutario vigente; resultaba de una amplitud y vaguedad que no permitía delimitar a qué trabajadores intentaba representar y tampoco precisaba si el texto propuesto debía suplantar al actual o adicionarse al existente.

b) No se hacía mención a la zona de actuación territorial que se quería alcanzar.

c) Advirtió una modificación de la tipología sindical que posee la entidad, la cual podía encuadrarse en un sindicato de oficio al alcanzar a los telegrafistas, radiotelegrafistas y ocupados en tareas afines, o con la nueva redacción pretendida, podía pretenderse la mutación a un sindicato de actividad.

d) De lo manifestado por la entidad se infería que lo solicitado no implicaba una mera adecuación, actualización o ampliación del texto de su agrupe con personería gremial, sino su modificación.

e) De ser así, debía, de manera previa, solicitar la simple inscripción gremial de aquellos trabajadores-afiliados que se desempeñasen en las nuevas actividades y zonas pretendidas.

5. A fojas 16, la AATRAC fue notificada de ese pronunciamiento.

6. A fojas 32/35, la Asesoría Técnico Legal con el criterio compartido por la Jefa Departamento Estructura Sindical de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales, señaló que correspondía hacer saber a la entidad que debía atenerse a los términos de su dictamen obrante a fojas 13/14 y, posteriormente, archivar las actuaciones.

7. A fojas 36, el Secretario General de la AATRAC, solicitó a la referida Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales que ordenase pedir informes a la Comisión Nacional de Comunicaciones a efectos de que informara:

a) En qué consistía la labor del telegrafista,

b) Cómo evolucionó esa labor desde el año 1945,

c) Qué cambios tecnológicos se produjeron con relación a la mentada actividad,

d) Quiénes cumplían en la actualidad las funciones que desempeñaban los telegrafistas,

e) Cómo se cumplían esas funciones.

8.1. A fojas 39, la AATRAC reiteró el pedido de que se requiriese el solicitado Informe a la Comisión Nacional de Comunicaciones.

8.2. A fojas 40/42, en resguardo de los derechos de defensa y de peticionar del sindicato presentante, la Asesoría Legal, en criterio compartido por la Jefa Departamento Estructura Sindical de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales de la Cartera ministerial de inicio, aconsejó librar el oficio requerido a la Comisión Nacional de Comunicaciones.

9.1. A fojas 49/66, la entidad requirente acompañó copias con certificación notarial de diversos informes emanados de la citada Comisión Nacional.

9.2. A fojas 52/66 se informó, en lo sustancial, que:

a) El servicio telegráfico fue tradicionalmente prestado por el Correo, pero diferenciado de los servicios postales, y se hallaba dentro de lo que es la telecomunicación, comunicación no física, que era propia del servicio postal.

b) La labor del telegrafista residía en la transmisión, encaminamiento y/o recepción de documentos escritos, impresos o imágenes fijas o su reproducción a distancia, a través del sistema de Correo que la empresa utilizara para su envío entre la oficina de origen y la de destino, pasando por diferentes medios de comunicación.

c) En la actualidad la figura de telegrafista se integra a la figura general de funcionario, empleado o agente del Correo Oficial.

Se refirió también a los diferentes alcances de la voz telecomunicaciones, a la manera en que los avances tecnológicos abrieron las puertas a la creación de nuevas actividades relacionadas con la telecomunicación.

Señaló que en el presente el uso de servidores y terminales informáticas e impresoras de alta calidad fueron ampliando las tareas de los operadores en las oficinas receptoras para así brindar un servicio más eficiente y confiable, reduciendo los costos de comunicación y mantenimiento de los equipos.

Entendió que de esa manera se había generado una constante conversión y ampliación de las tareas desarrolladas por los primeros telegrafistas, creciendo su campo de acción.

10. A fojas 71/75, la Asesoría Legal con el criterio compartido por la Jefa Departamento Estructura Sindical de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales de la Cartera ministerial de origen efectuó, en primer término, una descripción del informe emanado de la Comisión Nacional de Comunicaciones en su carácter de Autoridad de Aplicación.

Al analizar la representatividad de la AATRAC observó que:

a) De las constancias extraídas del Registro Nacional de Asociaciones Sindicales surgía que la peticionaria era una entidad de primer grado que obtuvo su personería gremial por la Resolución de la entonces Secretaría de Trabajo y Previsión N.° 35 del 7 de marzo de 1946, para agrupar al personal de telegrafistas, radiotelegrafistas y al ocupado en actividades afines, para actuar en todo el territorio de la Nación.

Al momento de constituirse como sindicato y obtener la personería gremial decidió encuadrarse dentro de la tipología de sindicato de oficio.

b) Por la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social N.° 419/09 (B.O. 26-5-09), a través de la cual se otorgó personería gremial al Sindicato de Obreros, Empleados y Especialistas de los Servicios de Industrias de las Telecomunicaciones de La Pampa, se excluyó de la personería gremial de la AATRAC a los trabajadores de las empresas de telecomunicaciones con zona de actuación en los Partidos de General Pinto, Carlos Tejedor, General Villegas y Lincoln de la Provincia de Buenos Aires y la Provincia de La Pampa, respecto de la cual conservó la simple Inscripción Gremial.

c) Por la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social N.° 717/09 (B.O. 2-9-09), se excluyó de la personería gremial de la AATRAC a los trabajadores de Telefónica de Argentina Sociedad Anónima, Telecom Argentina Sociedad Anónima y Cooperativas telefónicas con zonas de actuación en diversos partidos de la Provincia de Buenos Aires y de la Provincia de Santa Fe.

d) De los estatutos de la AATRAC, surgía que agrupaba a los profesionales y afines de las comunicaciones terrestres o por medios electrónicos, o de informática, individuales o masivos que se desempeñaran en tareas ejecutivas, técnicas, administrativas o de maestranza.

e) Resultaba necesario esclarecer la aptitud representativa que poseía la entidad solicitante en beneficio de la paz social que se pretendía alcanzar para el universo de los trabajadores y empresarios relacionados con la actividad de telecomunicaciones.

f) Debía dejarse constancia en el acto administrativo a dictarse que éste no afectaría los derechos ni la competencia de ninguna asociación gremial con personería gremial vigente.

11. A fojas 78/79, la Dirección General de Asuntos Jurídicos de ese Ministerio señaló que por medio de la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social N.° 12 (B.O. 14-1-10), se hizo lugar a una petición similar a la de autos interpuesta por FOETRA Sindicato Buenos Aires, la cual fue impugnada por diversas entidades sindicales encontrándose, en ese momento, en la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo; y que, a efecto de evitar un dispendio del accionar administrativo y jurisdiccional, estimaba pertinente diferir el tratamiento del planteo formulado hasta tanto recaiga resolución judicial en dicha causa.

12. A fojas 1/4 del Expediente N.° 1.425.089, agregado a fojas 80, la AATRAC solicitó el pronto despacho de lo peticionado, de acuerdo con lo informado por la Comisión Nacional de Comunicaciones y lo expresado en el dictamen emanado del Departamento Estructura Sindical dependiente de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales del Ministerio actuante.

13. A fojas 95/97, se agregó una copia simple de la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social N.° 779/10 (B.O. 17-8-10), por la cual se aprobó el texto del Estatuto Social de la AATRAC, dejándose constancia que su alcance no implicaba innovar sobre los ámbitos territorial y personal que, con carácter de personería gremial, le fuera otorgado a esa entidad.

14. A fojas 98/104 y 105 respectivamente, el Departamento Estructura Sindical, con la opinión compartida por la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales del Ministerio de origen, concluyó que podía considerarse el dictado de un acto administrativo que declarara los alcances de la personería gremial de la peticionaria, adecuándola a la realidad actual y sin que ello implique ampliar el ámbito de actuación que ya posee, ni que afecte los derechos y competencia de ninguna entidad sindical con personería gremial vigente.

15. A fojas 107/110, luce una copia certificada de la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social N.° 1016/11 (B.O. 14-9-11), a través de la cual se hizo lugar a lo peticionado por la AATRAC, reconociendo dentro del agrupamiento que con personería gremial posee la AATRAC, a los operadores y técnicos especializados en la utilización de tecnologías por las cuales se transmitan, encaminen y/o recepten documentos de comunicación, escritos, impresos, imágenes fijas o datos, vía terrestre o por medios electrónicos o de informática, siempre que se desempeñen en el Servicio Oficial de Correos y Telégrafos, hoy Correo Oficial de la República Argentina Sociedad Anónima, y en las emisoras de radiodifusión públicas y/o privadas, con zona de actuación en todo el territorio de la República Argentina, con exclusión del personal que se dedique a la transmisión y distribución de datos vía telefónica o de contenidos televisivos y audiovisuales.

Asimismo, se dejó expresa constancia de que ese acto administrativo no afecta ni afectará los derechos ni competencia de ninguna entidad sindical con personería gremial vigente.

16. A fojas 1/2 del Expediente N.° 1.470.943/11 acumulado como fojas 113, obra el recurso de reconsideración deducido por la FOECYT contra el referido acto resolutivo el 21 de septiembre de 2011. Alegó, en lo esencial, que:

a) No se la consultó ni notificó del trámite administrativo antes del dictado del acto impugnado afectándose su derecho de defensa;

b) Afectó su representación personal preexistente y su ámbito territorial;

c) La Resolución era nula de nulidad absoluta e insanable en razón de violar la ley aplicable, las formas esenciales y la finalidad que inspiró su dictado.

Hizo referencia al personal comprendido en su representación gremial y señaló que el 93% (noventa y tres por ciento) del volumen operativo del Correo Argentino era de naturaleza postal y de servicio monetario; el 96% (noventa y seis por ciento) del personal realizaba tareas relacionadas con el ámbito de su representación personal.

En el aspecto comercial, señaló que el 98% (noventa y ocho por ciento) de la facturación realizada por el Correo Argentino correspondía a servicios postales y monetarios.

Manifestó que a través del acto cuestionado, se alteraba de manera encubierta la representación personal y territorial de la entidad preexistente; solicitó su revocación así como la suspensión de sus efectos.

17. A fojas 1/7 del Expediente N.° 1.473.714/11 -acumulado como fojas 118- la Federación de Obreros y Empleados del Correo Oficial y Privados (FOECOP) interpuso un recurso de nulidad y apelación contra la mentada Resolución N.° 1016/11, el día 5 de octubre de 2011. Solicitó que las actuaciones fueran elevadas a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en la forma y plazo previstos en el párrafo final del artículo 62 de la Ley N.° 23.551 (B.O. 22-4-88). Expresó agravios e hizo reserva del caso federal.

18. A fojas 119/121, la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de origen entendió que conforme surgía del texto contenido en el artículo 2.° de la Resolución controvertida, no existía afectación concreta a la esfera de representación de la interesada.

Por ello, opinó que debía desestimarse la impugnación en análisis y que no era procedente la vía jerárquica subsidiaria a tenor de lo normado por el artículo 62 de la Ley N.° 23.551. 19. A fojas 124/126, obra una copia certificada de la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social N.° 303, del 9 de abril de 2012, a través de la cual se rechazó el recurso de reconsideración deducido por la FOECYT contra la referida Resolución N.° 1016/11; se le hizo saber que esa medida había agotado la instancia administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 40 del Reglamento de Procedimientos Administrativos.

Decreto 1759/72 T.O. 1991 (B.O. 24-9-91), y que debían girarse las actuaciones a la Dirección General de Asuntos Jurídicos para su elevación a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en orden al recurso incoado, en los términos del artículo 62 de la Ley N.° 23.551. 20. A fojas 128, el servicio jurídico permanente del Ministerio de origen elevó las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, ordenándose igual medida con relación al recurso interpuesto por la FOECOP. 21. Una vez recibido el Expediente, y producido el dictamen del Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, ésta dispuso que, previamente, fuera notificada la FOECYT de la Resolución N.° 1016/11 (v. fs. 132). 22. Luego de cumplida dicha diligencia, los actuados fueron remitidos nuevamente al mencionado Tribunal para la prosecución de la sustanciación del recurso (v. fs. 139). 23. A fojas 1 del Expediente N.° 1.510.359/12, agregado a fojas 149, la FOECYT, no obstante encontrarse notificada acerca del agotamiento de la vía administrativa, interpuso un RECURSO JERÁRQUICO-REVOCATORIA en el cual reiteró los argumentos esgrimidos en su presentación anterior y solicitó nuevamente la revocación de la Resolución N.° 1016/11. 24. A fojas 153, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo dispuso la devolución de las actuaciones al Organismo de origen toda vez que la autoridad administrativa no había emitido resolución con relación al recurso jerárquico interpuesto por la FOECYT. Al respecto, a instancias del Fiscal General (v. fs. 152) señaló que el artículo 62 de la Ley N.° 23.551 ciñe la aptitud jurisdiccional de dicho Tribunal a la conclusión del trámite administrativo por medio de una resolución definitiva.

Ese pronunciamiento fue oportunamente notificado a los representantes de la recurrente (v. cédulas judiciales a fs. 154/156). 25. A fojas 161/163, la Dirección General de Asuntos Jurídicos de esa Cartera de Estado consideró que si bien por el modo en que fue resuelto el recurso de reconsideración había quedado afectada la vía jerárquica subsidiariamente impetrada, ante la existencia de una manda judicial expresa, correspondía en la instancia de su sustanciación.

En cuanto al fondo, sostuvo que debía rechazarse el remedio procesal intentado, de conformidad con el texto contenido en el artículo 2.° de la Resolución controvertida.

26.1. A fojas 186/199, tomó intervención la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Subsecretaría de Asuntos Legales de la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación.

En esa ocasión, efectuó una pormenorizada reseña de las opiniones de las áreas intervinientes del Ministerio de origen y, a renglón seguido, se limitó a concluir que debía estarse a lo dicho por los organismos técnicos con competencia en la materia.

Finalmente, indicó que debía darse intervención a esta Casa en los términos del artículo 92 del Reglamento de Procedimientos Administrativos.

Decreto 1759/72 T.O. 1991. 26.2. A fojas 200/201, opinó acerca del proyecto de decreto que se le remitió en consulta, sin efectuar observaciones jurídicas.

27. En el sobre de la carpeta que acompaña el expediente obra una copia certificada del proyecto de decreto.

28. A fojas 207, esa Subsecretaría Técnica solicitó la intervención de esta Procuración del Tesoro.

- II – CUESTIÓN PROCEDIMENTAL 1. En lo que hace al aspecto formal, debo señalar que la Ley N.° 23.551, dispone en el artículo 62 que: Será competencia exclusiva de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo conocer en los siguientes casos: (…)

b) Los recursos contra resoluciones administrativas definitivas que decidan sobre el otorgamiento, de personería gremial, encuadramiento sindical u otros actos administrativos de igual carácter, una vez agotada la instancia administrativa; (…) Tratándose de recursos, éstos deberán ser fundados e interponerse ante la autoridad administrativa, dentro de los quince (15) días hábiles de notificada la resolución.

Dentro de los diez (10) días hábiles contados desde la interposición del recurso, la autoridad administrativa, deberá remitir a esa Cámara las respectivas actuaciones.

Cuando la decisión recurrida afecte los alcances de una personería, radicado el expediente en sede judicial, deberá darse traslado a las asociaciones afectadas, por el término de cinco (5) días.

2. Al respecto, cabe recordar que este Organismo Asesor tiene dicho que cuando normativamente se ha establecido una vía recursiva específica, distinta de la establecida en el Reglamento de Procedimientos Administrativos.

Decreto 1759/72 T.O. 1991, aquélla resulta excluyente.

En el mismo sentido, ha dicho que la consagración de un sistema específico para el control judicial de ciertas decisiones administrativas descarta la facultad del afectado de elegir la vía o el órgano judicial en busca de la protección de sus derechos, apartándose del camino contemplado en tales disposiciones legales (v. Dictámenes 232:169). Sin embargo, en la especie, no resulta de aplicación esta doctrina, en tanto el inciso

b) del artículo 62 de la Ley N.° 23.551 no estableció un recurso directo en sustitución de la instancia recursiva administrativa, sino que claramente dispuso que la competencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo comenzará … una vez agotada la instancia administrativa … 3. En el supuesto de autos, dado que la recurrente interpuso el recurso de reconsideración que fuera desestimado mediante la Resolución N.° 303/12, debió sustanciarse, como con razón lo requiere el Tribunal Judicial, el recurso jerárquico implícito establecido en el artículo 88 del Reglamento de Procedimientos Administrativos.

Decreto 1759/72 T.O. 1991. Y, una vez resuelto y agotada la vía administrativa, deberán elevarse las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para que conozca del recurso específico previsto en la disposición en estudio.

- III – ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN SUSTANTIVA 1. Debo destacar que, indudablemente, el meollo de la cuestión en debate es de naturaleza netamente técnico, toda vez que de lo que se trata es de esclarecer si la adecuación de la Personería Gremial reconocida a la AATRAC mediante la Resolución N.° 1016/11 afecta la representación gremial y el ámbito territorial de la FOECYT. 2. Sentado ello, diré que en autos se han pronunciado las áreas técnicas con competencia específica en la materia, tanto del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social como de la Comisión Nacional de Comunicaciones.

Específicamente, cabe destacar el pronunciamiento de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales del Ministerio de origen que, con base en el informe producido por la Comisión Nacional de Comunicaciones que acompañó la copia certificada de la opinión de su Gerencia de Servicios Postales (v. fs. 48/66, en esp. 63/65), entendió que … podría contemplarse el dictado de un acto administrativo que declare los alcances de la personería gremial de AATRAC adecuándola a la realidad actual, y sin que ello implique ampliar el ámbito de actuación que ya posee, ni que afecte los derechos y competencia de ninguna entidad sindical con personería gremial vigente (…) En tal sentido, se advierte que la entidad habría acotado su ámbito de actuación ESTATUTARIO a los trabajadores que revistan el carácter de “profesionales y afines” de las comunicaciones y de la informática (fs. 98/105). Y agregó: Por otro lado, si bien se destacó la existencia de numerosos sindicatos relacionados a distintas ramas de la telecomunicación, se observa que los mismos se tratarían de sindicatos “de actividad”, que han convivido pacíficamente con la labor de la peticionante durante décadas, por cuanto detentó y detenta el carácter de sindicato de oficio.

3. Ahora bien, respecto de los instrumentos aludidos, es de aplicación la inveterada doctrina de esta Casa, según la cual, los informes técnicos merecen plena fe siempre que sean suficientemente serios, precisos y razonables, no adolezcan de arbitrariedad aparente y no aparezcan elementos de juicio que destruya su valor (v. Dictámenes 252:349, 253:167 y 283:148; entre otros). Esta doctrina se sustenta en que la función asesora de esta Procuración del Tesoro se halla restringida al análisis de las cuestiones de Derecho y su aplicación al caso concreto, quedando libradas las apreciaciones sobre cuestiones técnicas a la autoridad administrativa con competencia en la materia (v. Dictámenes 264:113 y 288:114, entre otros). 4. Desde esta perspectiva, en mi opinión, los informes producidos por la Comisión Nacional de Comunicaciones y en especial, en razón de su competencia específica en la materia, por la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales reúnen los extremos de seriedad, precisión y razonabilidad que la citada doctrina de este Organismo Asesor exige para respaldar sus conclusiones.

Nótese, incluso, que la opinión de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales contiene una clara advertencia en relación con los alcances que cabe asignar a la adecuación estatutaria de la AATRAC, aprobada por la Resolución N.° 1016/11, y al resguardo de los derechos y a la competencia de otras entidades sindicales; aspecto este último que encuentra su correlato en el texto del artículo 2.° de la Resolución impugnada que –vale reiterarlo- expresamente reza: Este acto administrativo no afecta ni afectará los derechos ni competencia de ninguna entidad sindical con Personería Gremial vigente.

5. Por lo demás, la recurrente no ha logrado demostrar que, pese a lo prescripto por el reseñado artículo 2.°, la decisión ministerial en crisis haya afectado su personería gremial o su competencia territorial.

6. En este sentido, debo recordar que el artículo 74 del Reglamento de Procedimientos Administrativos.

Decreto 1759/72 T.O. 1991, establece, en lo pertinente, que: Los recursos administrativos podrán ser deducidos por quienes aleguen un derecho subjetivo o un interés legítimo.

Por ello, esta Casa ha sostenido que la ausencia de un derecho subjetivo o un interés legítimo propios que se puedan reputar afectados marca un límite preciso a la facultad de interponer un recurso administrativo (v. Dictámenes 241:249 y 242:112, entre otros). 7. En otro orden, advierto que en la última parte del párrafo duodécimo del Considerando del acto proyectado se ha incurrido en un error formal en la cita de los asesoramientos de esta Procuración del Tesoro.

La cita correcta es: (Dictámenes 81:111; 181:137; 182:154 y 185:169). - IV - CONCLUSIÓN Por todo lo expuesto, opino que corresponde el rechazo del recurso jerárquico deducido en subsidio por la Federación de Obreros y Empleados de Correos y Telecomunicaciones contra la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social N.° 1016/11. DICTAMEN N.° 194 Dra. ANGELINA M.E. ABBONA Procuradora del Tesoro de la Nación

e. 09/12/2015 N° 168609/15 v. 09/12/2015

Edicto publicado en la página 22 del Boletin Oficial de la República Argentina del Miércoles 9 de Diciembre de 2015

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