Real Decreto 249/1996, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes al Servicio de la Administración de Justicia.

El artículo 455 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, modificado por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, otorga las competencias respecto al personal al servicio de la Administración de Justicia «al Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, a las Comunidades Autónomas, en todas las materias relativas a su Estatuto y régimen jurídico, comprendidas la selección, formación inicial y continuada, provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas, jornada laboral, horario de trabajo y régimen disciplinario».

Esta nueva redacción dada al precepto recoge por tanto, de forma expresa, la posible asunción de competencias por parte de las Comunidades Autónomas en relación con el personal al servicio de la Administración de Justicia. Sin embargo, para que dicha asunción pueda ser articulada en la práctica, es necesario contar con una base jurídica suficiente que defina con precisión el estatuto jurídico del personal afectado por el posible traspaso de funciones, procediendo a deslindar las competencias entre la Administración del Estado y las Comunidades Autónomas, así como a establecer mecanismos estables de colaboración y comunicación entre ambos.

En este sentido, por expreso mandato del artículo 122.1 de la Constitución, la regulación del Estatuto jurídico de todo el personal al servicio de la Administración de Justicia se encuentra en la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero ésta sólo recoge las líneas generales de dicho Estatuto, que es desarrollado por los Reglamentos Orgánicos de cada Cuerpo.

Por lo tanto, en la línea ya apuntada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 56/1990, de 29 de marzo, que en su fundamento jurídico undécimo hacía alusión a una «futura y necesaria normativa» que regulase la colaboración entre las Comunidades Autónomas y el Ministerio de Justicia en cuanto a una posible actuación de las cláusulas subrogatorias de los Estatutos de Autonomía en materia de provisión de destinos, resulta de todo punto necesario modificar el Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, para contar con esa base jurídica que refleje claramente el necesario deslinde previo de funciones, ya previsto legalmente.

En su virtud, con informe del Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Justicia e Interior y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 16 de febrero de 1996,

D I S P O N G O :

Artículo único. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, cuyo texto se inserta como anexo al presente Real Decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogados el Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, aprobado por Real Decreto 2003/1986, de 19 de septiembre, y el Real Decreto 489/1994, de 17 de marzo, que modificó aquel Reglamento, así como cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en este Real Decreto y en el Reglamento que aprueba.

Disposición final única. Desarrollo y aplicación.

1. El Ministro de Justicia e Interior o el órgano competente de las Comunidades Autónomas podrán dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones pertinentes para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto.

2. El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 16 de febrero de 1996.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Justicia e Interior,

JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE

ANEXO

Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia

TITULO PRELIMINAR

Artículo 1. Definición.

1. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes constituyen Cuerpos Nacionales al servicio de la Administración de Justicia, adscritos orgánicamente al Ministerio de Justicia e Interior. Dependerán de este Ministerio o de las Comunidades Autónomas, en los términos establecidos en este Reglamento.

2. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia son funcionarios de carrera que desempeñan sus funciones en el Consejo General del Poder Judicial, en el Tribunal Constitucional, en los Juzgados y Tribunales, Fiscalías, Registros Civiles Unicos, Registro Civil Central y en los Organos y Servicios de la Administración de Justicia.

Artículo 2. Régimen jurídico y económico.

1. El estatuto de los Oficiales, Auxiliares y Agentes se regirá por lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el presente Reglamento Orgánico. En lo no previsto en las disposiciones anteriores les será aplicable, con carácter supletorio, lo dispuesto en la legislación general sobre función pública (artículo 456 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).

2. El estatuto de los Oficiales, Auxiliares y Agentes destinados en el Consejo General del Poder Judicial y en el Tribunal Constitucional se ajustará a lo que resulte de la autonomía normativa de dichos órganos.

3. El personal al servicio de la Administración de Justicia a que se refiere este Reglamento, percibirá la remuneración de sus servicios en la forma y cuantía que determinen las leyes, sin que en ningún caso pueda hacerlo por arancel (artículo 454 LOPJ).

La estructura y cuantía de las retribuciones básicas y complementarias fijas de los Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia serán únicas para todo el territorio nacional.

TITULO I

De los Oficiales de la Administración de Justicia

Artículo 3. Funciones.

1. Los Oficiales de la Administración de Justicia son colaboradores inmediatos de los Secretarios judiciales y de la labor técnica que éstos desempeñan, bajo su inmediata dependencia, sin perjuicio de las facultades del titular o titulares del órgano en que presten sus servicios.

2. En especial les corresponden las siguientes funciones:

a) La tramitación de toda clase de procesos, diligencias, expedientes y, en general, de cualesquiera actuaciones atribuidas al órgano en que presten sus servicios, asistiendo al Juez o Secretario en la redacción de las providencias, diligencias, actas y notas que resulten necesarias, así como de los autos, incluidos los definitivos en los asuntos de la jurisdicción voluntaria, mientras no se suscite contienda.

b) La autorización de las actas que hayan de extenderse a la presencia judicial así como de las diligencias de constancia y comunicación, cuando estén habilitados por el respectivo Secretario para la actuación concreta de que se trate o por plazo determinado, mientras dicha habilitación no hubiese sido revocada (artículo 282 LOPJ).

Las habilitaciones concedidas por los Secretarios judiciales serán comunicadas al Ministerio de Justicia e Interior, o al órgano competente de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, para su constancia en el expediente personal del funcionario. Cuando la habilitación sea por plazo determinado, esta comunicación tendrá carácter previo a su efectividad.

c) Sustituir al Secretario en los términos previstos en el artículo 483, regla cuarta, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando no procediere la sustitución por otro Secretario en los casos de imposibilidad, separación de edificios, acumulación de actos, o en aquellos otros en que igualmente lo aconsejen las necesidades del servicio.

Las sustituciones serán comunicadas al Ministerio de Justicia e Interior, o al órgano competente de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, para su constancia en el expediente personal del funcionario. Esta comunicación, salvo que concurran razones de urgencia, tendrá carácter previo a la efectividad de la sustitución.

d) La práctica de los actos de comunicación que les atribuyan las leyes (artículo 485 LOPJ).

3. Los Oficiales, prestarán servicio asimismo en las Fiscalías, en el Consejo General del Poder Judicial, en el Tribunal Constitucional y en los Organos y Servicios de la Administración de Justicia que señale la plantilla orgánica. En estos casos se ocuparán de las tareas propias del puesto que se les asigne, que serán análogas a las expresadas en el presente artículo (artículos 484 y 488 LOPJ).

4. En los Juzgados de Paz les corresponderá desempeñar las Secretarías, en los términos del artículo 481 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 4. Ingreso.

El ingreso en el Cuerpo de Oficiales se verificará por un doble turno:

a) La mitad de las vacantes que se produzcan se reservarán para sus provisión, en concurso restringido, por funcionarios del Cuerpo de Auxiliares con cinco años, al menos, de servicios efectivos en el mismo y sin nota desfavorable en el expediente, que estén además en posesión del título de bachiller o equivalente, y cuenten, cuando menos, con ocho puntos, con arreglo al baremo establecido en el artículo siguiente (artículo 492 LOPJ).

b) La otra mitad se cubrirá en turno libre mediante pruebas selectivas que convocará el Ministerio de Justicia e Interior entre quienes tengan el título de bachiller o equivalente.

c) Las plazas reservadas a promoción interna en concurso restringido que no resulten cubiertas acrecerán al turno libre (artículo 492 LOPJ).

Artículo 5. Promoción interna en turno restringido.

1. La convocatoria de los procesos selectivos para la provisión, por promoción interna en concurso restringido, de la mitad de las vacantes que se produzcan en el Cuerpo de Oficiales se efectuará por el Ministerio de Justicia e Interior periódicamente, al menos una vez al año, y con arreglo a cuanto se establece en este artículo. La convocatoria del proceso selectivo coincidirá con la de las pruebas selectivas correspondientes al turno libre. La resolución de aquél se producirá con anterioridad a la de éstas.

2. Los méritos alegados se valorarán de acuerdo con el siguiente baremo:

2.1 Historial académico:

a) Título de Licenciado en Derecho: ocho puntos.

b) Otros títulos universitarios superiores: dos puntos cada uno, con un máximo de cuatro.

c) Título de Diplomado en Relaciones Laborales, de Graduado Social Diplomado, de Diplomado en Criminología, o tres cursos completos en la Facultad de Derecho: tres puntos cada título o conjunto de cursos, con un máximo de seis.

d) Título de Diplomado o de Ingeniero Técnico, o tres cursos completos en Facultad o Escuela Universitaria, distinta de la de Derecho: un punto cada título o conjunto de cursos, con un máximo de dos.

e) Conocimiento de idiomas extranjeros documentados mediante estudios de especialización, realizados en Centros o Instituciones nacionales, autonómicos o internacionales reconocidos oficialmente, o conocimiento de lenguas oficiales propias de las Comunidades Autónomas, acreditado de acuerdo con los certificados recogidos en la disposición adicional segunda de este Reglamento: un punto y medio por cada uno, con un máximo de tres.

2.2 Historial profesional:

a) Diplomas o certificados obtenidos en cursos de perfeccionamiento organizados por el Ministerio de Justicia e Interior u homologados por éste, o, en su caso, por el órgano competente de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia: hasta ocho puntos como máximo, valorados de acuerdo con el siguiente baremo:

1.º Cursos de hasta diecinueve horas lectivas: hasta 0,2 puntos por cada uno.

2.º Cursos de veinte a treinta y nueve horas lectivas: de 0,21 puntos hasta 0,50 puntos por cada uno.

3.º Cursos de cuarenta a setenta y nueve horas lectivas: de 0,51 a un punto.

4.º Cursos de ochenta a ciento cuarenta y nueve horas lectivas: de 1,01 hasta dos puntos.

5.º Cursos de más de ciento cincuenta horas lectivas: de 2,01 hasta tres puntos por cada uno.

En los cursos que se haya obtenido certificación de aprovechamiento se incrementará en 0,1 la puntuación anteriormente fijada según el número de horas.

b) Diplomas o certificaciones obtenidos en cursos o congresos de especialización jurídica de ámbito nacional, autonómico o internacional, reconocidos oficialmente: hasta cuatro puntos como máximo.

A estos efectos se tendrá en cuenta el baremo señalado en el punto anterior según el número de horas lectivas.

c) Conocimientos informáticos, se computarán hasta cuatro puntos en conjunto como máximo, valorados de acuerdo con el baremo establecido en el párrafo a).

Se valorarán únicamente los cursos realizados en centros oficiales y homologados por éstos.

En los cursos que se haya obtenido certificación de aprovechamiento se incrementarán en 0,1 la puntuación anteriormente fijada según el número de horas.

d) Por experiencia en el desempeño de la función de oficial, mediante ejercicio de funciones de sustitución o como oficial interino: 0,2 puntos por cada mes completo, con un máximo de ocho puntos.

2.3 Antigüedad, que se computará en su conjunto con un máximo de 12 puntos. A estos efectos, se tendrá en cuenta el siguiente baremo:

a) Por cada año de servicios efectivos como titular o interino en el Cuerpo de Auxiliares: 1 punto.

b) Por cada año de servicios efectivos como titular o interino en el Cuerpo de Agentes: 0,50 puntos.

c) Por cada año de servicios efectivos en cualquier otro Cuerpo o Escala de cualquiera de las Administraciones públicas, o reconocidos al amparo de lo dispuesto en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre: 0,20 puntos por cada año completo. Solamente se computarán una vez los servicios prestados simultáneamente.

3. En el supuesto de que un mismo mérito sea evaluable conforme a más de un apartado, se valorará de acuerdo con aquel que le otorgue una mayor puntuación.

4. En las convocatorias territorializadas en aquellas Comunidades Autónomas que tengan lengua oficial propia y que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, el conocimiento de la misma se valorará hasta seis puntos, dependiendo del nivel del mismo, en los términos establecidos en la disposición adicional segunda de este Reglamento.

5. Los méritos aducidos han de resultar suficientemente acreditados con la presentación de los correspondientes documentos o informes.

El tiempo de servicios así como las notas desfavorables que constasen en el expediente se justificarán de oficio por el Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

Las equivalencias de los títulos alegados que no tengan carácter general, deberán justificarse mediante certificación del Ministerio de Educación y Ciencia aportada por el interesado. El conocimiento de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas se acreditará mediante presentación del certificado oportuno expedido por el ógano competente de la Comunidad Autónoma, en los términos establecidos en la disposición adicional segunda de este Reglamento.

6. La composición del tribunal que ha de juzgar las pruebas de promoción interna en concurso restringido, será la misma señalada en este Reglamento para las oposiciones libres.

7. Las plazas declaradas desiertas se adjudicarán en primer lugar a los aspirantes de promoción interna en concurso restringido y, en segundo término, a los del turno libre.

Artículo 6. Turno libre.

1. Las pruebas de selección para el ingreso en el Cuerpo de Oficiales por el turno libre se convocarán por el Ministerio de Justicia e Interior cuando las necesidades del servicio lo requieran y, en todo caso, una vez cada año para cubrir las plazas desiertas que corresponda (artículo 496 LOPJ).

2. Las pruebas de selección que habrán de superarse consistirán en una de carácter teórico, que incluirá conocimientos de procedimientos judiciales y organización judicial, y otra de carácter práctico.

Artículo 7. Tribunal calificador único.

1. El tribunal calificador único de la pruebas selectivas será nombrado por el Ministerio de Justicia e Interior, y estará constituido por un Presidente, designado entre funcionarios de las Carreras Judicial o Fiscal, del Cuerpo de Secretarios judiciales o funcionarios del grupo A de la Administración Civil del Estado; y por el número de vocales que determine la orden de convocatoria de entre los Cuerpos de Secretarios judiciales, Oficiales o funcionarios del grupo A o B de la Administración Civil del Estado, correspondiendo a uno de estos vocales actuar como Secretario.

2. Cuando, de conformidad con lo establecido en el artículo 20.2 de este Reglamento, el proceso selectivo se lleve a cabo de forma territorializada en las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, bajo la dependencia y dirección del tribunal calificador único se designarán tribunales delegados que serán nombrados por el Ministerio de Justicia e Interior a propuesta de los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas. Dichos órganos remitirán a tal efecto una terna por cada uno de los vocales a designar. Su composición será idéntica a la del tribunal calificador único, sustituyéndose los funcionarios de la Administración Civil del Estado por funcionarios de las Comunidades Autónomas, que serán designados directamente por éstas. Corresponderá al tribunal calificador único la elaboración de las pruebas que se han de realizar en cada ejercicio, la determinación del calendario de celebración de las mismas y de los criterios de valoración, así como la resolución de cuantas consultas y discrepancias puedan surgir con los distintos tribunales delegados.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, conforme al artículo 19.5 de este Reglamento, el Ministerio de Justicia e Interior podrá acordar la territorialización de las convocatorias en las Comunidades Autónomas que no hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, de forma que se agrupen las vacantes de uno o varios territorios coincidentes con el ámbito de cada Tribunal Superior de Justicia, en los términos del artículo 491 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En todo caso, acordada o no la territorialización de las convocatorias, el Ministerio de Justicia e Interior podrá decidir la realización del proceso selectivo de forma descentralizada. En este supuesto, las convocatorias respectivas podrán prever la incorporación, con carácter temporal, al tribunal de otros funcionarios públicos de la Administración de Justicia, de la Administración General del Estado o de las Administraciones Autonómicas correspondientes al territorio donde se realicen las pruebas o el proceso selectivo, para colaborar en el desarrollo de dicho proceso bajo la dirección del tribunal, con las competencias de ejecución material y ordenación administrativa de los distintos ejercicios que en cada prueba selectiva se les atribuya.

Artículo 8. Condiciones para tomar parte en las pruebas.

Los candidatos a ingreso en el Cuerpo de Oficiales, para ser admitidos en las pruebas selectivas, deberán reunir, en la fecha en que termine el plazo de presentación de instancias, las condiciones siguientes (artículo 457 LOPJ):

a) Ser español mayor de edad.

b) Hallarse en posesión del título de bachiller o equivalente o estar en condiciones de obtenerlo en la fecha de publicación de la convocatoria.

c) No haber sido condenado, ni estar procesado, ni inculpado por delito doloso, a menos que se hubiera obtenido la rehabilitación o hubiera recaído en la causa auto de sobreseimiento.

d) No hallarse inhabilitado para el ejercicio de las funciones públicas.

e) No haber sido separado, mediante procedimiento disciplinario, de un Cuerpo del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Administraciones locales, ni suspendido para el ejercicio de funciones públicas, en vía disciplinaria o judicial, salvo que se hubiera sido debidamente rehabilitado.

f) No padecer defecto físico o enfermedad que incapacite para el desempeño del puesto.

TITULO II

De los Auxiliares de la Administración de Justicia

Artículo 9. Funciones.

1. Bajo la inmediata dependencia del Secretario u Oficial en su caso, y sin perjuicio de las facultades del titular del órgano en que presten sus servicios, los Auxiliares de la Administración de Justicia tendrán las siguientes funciones:

a) Colaboración en el desarrollo general de la tramitación procesal, mediante la trascripción de textos por procedimientos mecánicos, mecanográficos, taquígrafos u otros análogos.

b) Registro de documentos.

c) Tareas ejecutivas no resolutorias, como preparación de traslados y actos de comunicación, integración de expedientes y otras similares.

d) Actos de comunicación que les atribuya la Ley y que no estén encomendados a otros funcionarios.

e) Cualesquiera otras que les atribuyan las leyes.

2. Los Auxiliares sustituirán a los Oficiales, en el desempeño de las funciones que a éstos les corresponden, en caso de enfermedad, permisos, licencias, ausencias, vacantes u otro motivo legal, cuando no fuere posible la aplicación de lo dispuesto en el artículo 60 de este Reglamento, con la aprobación del Ministerio de Justicia e Interior o del órgano competente de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, a cuyo efecto las sustituciones serán comunicadas de manera previa, salvo que concurran razones de urgencia, al Ministerio o a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma, para su constancia en el expediente personal del funcionario afectado.

3. Los Auxiliares prestarán servicio, asimismo, en las Fiscalías, en el Consejo General del Poder Judicial, en el Tribunal Constitucional y en los Organos y Servicios de la Administración de Justicia que señale la plantilla orgánica. En estos casos se ocuparán de las tareas propias del puesto que se les asigne, que serán análogas a las expresadas en el presente artículo (artículos 484 y 488 de la LOPJ).

Artículo 10. Ingreso.

1. El ingreso en el Cuerpo de Auxiliares se verificará por un doble turno:

a) La mitad de las vacantes que se produzcan se reservarán para su provisión, por promoción interna en concurso restringido, por funcionarios del Cuerpo de Agentes judiciales con tres años, al menos, de servicios efectivos en el mismo y sin nota desfavorable en el expediente, que estén, además, en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria o equivalente, y cuenten, cuando menos, con ocho puntos, con arreglo al baremo establecido en el artículo siguiente (artículo 493 LOPJ).

b) La otra mitad se cubrirá en turno libre, mediante pruebas selectivas que convocará el Ministerio de Justicia e Interior, entre quienes tengan el título de Graduado en Educación Secundaria o equivalente.

2. Las plazas reservadas a promoción interna en concurso restringido que no resulten cubiertas acrecerán al turno libre (artículo 493 LOPJ).

Artículo 11. Promoción interna en concurso restringido.

1. La convocatoria de los concursos para la provisión, por promoción interna en concurso restringido, de la mitad de las vacantes que se produzcan en el Cuerpo de Auxiliares se efectuará por el Ministerio de Justicia e Interior periódicamente, al menos una vez al año, y con arreglo a cuanto se establece en este artículo. La convocatoria del concurso coincidirá con la de las pruebas selectivas correspondientes al turno libre. La resolución de aquél se producirá con anterioridad a la de éstas.

2. Los méritos alegados se valorarán de acuerdo con el siguiente baremo:

2.1 Historial académico:

a) Título de Licenciado en Derecho: seis puntos.

b) Otros títulos universitarios superiores: un punto cada uno, con un máximo de dos.

c) Título de Diplomado en Relaciones Laborales, de Graduado Social Diplomado, de Diplomado en Criminología, o tres cursos completos en la Facultad de Derecho: 1,5 puntos cada título o conjunto de cursos, con un máximo de tres.

d) Título de Diplomado o de Ingeniero Técnico, o tres cursos completos en Facultad o Escuela Universitaria distinta de la de Derecho: 0,5 puntos cada título o conjunto de cursos, con un máximo de uno.

e) Conocimiento de idiomas extranjeros documentados mediante estudios de especialización, realizados en Centros o Instituciones nacionales, autonómicos o internacionales reconocidos oficialmente, o conocimiento de lenguas oficiales propias de las Comunidades Autónomas, acreditado de acuerdo con los certificados recogidos en la disposición adicional segunda de este Reglamento: un punto por cada uno, con un máximo de dos.

f) Conocimientos de taquigrafía en los términos que establezca la convocatoria: hasta un punto.

2.2 Historial profesional:

a) Diplomas o certificados obtenidos en cursos de perfeccionamiento organizados por el Ministerio de Justicia e Interior u homologados por éste, o, en su caso, por el órgano competente de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia: hasta ocho puntos como máximo, valorados de acuerdo con el siguiente baremo:

1.º Cursos de hasta diecinueve horas lectivas: hasta 0,2 puntos por cada uno.

2.º Cursos de veinte a treinta y nueve horas lectivas: de 0,21 puntos hasta 0,50 puntos por cada uno.

3.º Cursos de cuarenta a setenta y nueve horas lectivas: de 0,51 a un punto.

4.º Cursos de ochenta a ciento cuarenta y nueve horas lectivas: de 1,01 hasta dos puntos.

5.º Cursos de más de ciento cincuenta horas lectivas: de 2,01 hasta tres puntos por cada uno.

En los cursos que se haya obtenido certificación de aprovechamiento se incrementará en 0,1 la puntuación anteriormente fijada según el número de horas.

b) Diplomas o certificaciones obtenidos en cursos o congresos de especialización jurídica de ámbito nacional, autonómico o internacional, reconocidos oficialmente: hasta dos puntos como máximo.

A estos efectos se tendrá en cuenta el baremo señalado en el punto anterior según el número de horas lectivas.

c) Conocimientos informáticos, se computarán hasta cuatro puntos en conjunto como máximo, valorados de acuerdo con el baremo establecido en el párrafo a) anterior.

Se valorarán únicamente los cursos realizados en centros oficiales y homologados por éstos.

En los cursos que se haya obtenido certificación de aprovechamiento se incrementará en 0,1 la puntuación anteriormente fijada según el número de horas.

d) Experiencia en el desempeño de la función de Auxiliar interino: 0,2 por cada mes completo, con un máximo de ocho puntos.

2.3 Antigüedad, que se computará en su conjunto con un máximo de 12 puntos. A estos efectos, se tendrá en cuenta el siguiente baremo:

a) Por cada año de servicios efectivos como titular o interino en el Cuerpo de Agentes: 1 punto.

b) Por cada año de servicios efectivos en cualquier otro Cuerpo o Escala de cualquiera de las Administraciones públicas, o reconocidos al amparo de lo dispuesto en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre: 0,20 puntos por cada año completo. Solamente se computarán una vez los servicios prestados simultáneamente.

3. En el supuesto de que un mismo mérito sea evaluable conforme a más de un apartado, se valorará de acuerdo con aquél que le otorgue una mayor puntuación.

4. En las convocatorias territorializadas en aquellas Comunidades Autónomas que tengan lengua oficial propia, el conocimiento de la misma se valorará hasta seis puntos, dependiendo del nivel del mismo, en los términos establecidos en la disposición adicional segunda de este Reglamento.

5. Los méritos aducidos han de resultar suficientemente acreditados con la presentación de los correspondientes documentos o informes.

El tiempo de servicios así como las notas desfavorables que constasen en el expediente se justificarán de oficio por el Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

Las equivalencias de los títulos alegados que no tengan carácter general, deberán justificarse mediante certificación del Ministerio de Educación y Ciencia aportada por el interesado. El conocimiento de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, se acreditará mediante presentación del certificado oportuno expedido por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en los términos establecidos en la disposición adicional segunda de este Reglamento.

6. Será requisito indispensable superar las pruebas mecanográficas que consten en la convocatoria.

7. La composición del tribunal que ha de juzgar las pruebas de promoción interna en concursos restringidos, será la misma señalada en este Reglamento para las oposiciones libres.

8. Las plazas declaradas desiertas se adjudicarán en primer lugar a los aspirantes de promoción interna en concurso restringido y luego al libre.

Artículo 12. Turno libre.

1. Las pruebas de selección para el ingreso en el Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia por el turno libre se convocarán por el Ministerio de Justicia e Interior cuando las necesidades del servicio lo requieran, y, en todo caso, una vez cada año para cubrir las plazas desiertas que corresponda.

2. Las pruebas de selección que habrán que superarse serán una de carácter teórico, que incluirá conocimientos de procedimientos judiciales y organización judicial, y otra de carácter práctico.

Artículo 13. Tribunal calificador único.

1. El tribunal calificador único de las pruebas selectivas, será nombrado por el Ministerio de Justicia e Interior y sus miembros pertenecerán a las mismas carreras y grupos de funcionarios, y desempeñarán las mismas funciones que se determinan en el artículo 7 de este Reglamento, sustituyéndose los funcionarios del Cuerpo de Oficiales por los del Cuerpo de Auxiliares e incluyendo entre los vocales de la Administración del Estado a los funcionarios del grupo C.

2. En el proceso selectivo realizado de forma territorializada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.2 del presente Reglamento, se designarán tribunales delegados de acuerdo con lo previsto en el apartado segundo del artículo 7 del mismo.

3. Asimismo, se aplicará lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 7 respecto a los restantes procesos selectivos.

Artículo 14. Condiciones para tomar parte en las pruebas.

Para tomar parte en las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Auxiliares se requiere que los aspirantes reúnan, el día en que termine el plazo de presentación de instancias, las condiciones establecidas en el artículo 8 de este Reglamento, con excepción de la prevista en el párrafo b), exigiéndose en su lugar el título de Graduado en Educación Secundaria o equivalente, o estar en condición de obtenerlo en la fecha de publicación de la convocatoria.

TITULO III

De los Agentes de la Administración de Justicia

Artículo 15. Funciones.

1. Los Agentes de la Administración de Justicia tendrán carácter de Agentes de la Autoridad cuando actúen como Policía Judicial, y lo harán bajo la dependencia del Juez, Tribunal o Jefe del Organismo en las diligencias a las que asistan personalmente los titulares de los órganos y en todas las demás en que sea precisa su intervención, cooperando con los demás funcionarios en la práctica de las diligencias judiciales dentro de sus respectivas funciones.

2. En especial les corresponden las siguientes funciones (artículo 487 LOPJ):

a) Guardar y hacer guardar sala.

b) Ejecutar los embargos, lanzamientos y demás actos cuya naturaleza lo requiera, con el carácter y representación que les atribuyen las leyes.

c) Realizar los actos de comunicación no encomendados a otros funcionarios.

d) Actuar como Policía Judicial, con carácter de Agente de la Autoridad, sin perjuicio de las funciones que, en la averiguación de los delitos y en el descubrimiento y aseguramiento de los delincuentes, competen a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en virtud de lo dispuesto en el Título III del Libro V de la Ley Orgánica del Poder Judicial y disposiciones concordantes.

e) Ejercer funciones de vigilancia, custodia, porteo y otras análogas relacionadas con la función, que les puedan ser encomendadas.

3. Las funciones a que se refiere el párrafo e) del apartado anterior se prestarán por los Agentes judiciales sin menoscabo de las funciones técnicas propias de los mismos a las que se refieren los demás párrafos de dicho apartado, salvo que existiera adscrito a ellas otro personal a quien corresponda desempeñar las tareas de dicho carácter, y comprenderán las que a continuación se expresan:

a) Vigilancia ordinaria de entrada y salida de personas en el órgano judicial correspondiente, ofreciendo información al público sobre los funcionarios o dependencias a que deban dirigirse, y forma adecuada de hacerlo.

b) Apertura y cierre de las distintas dependencias, con las instrucciones y bajo el control del Secretario, con especial atención a los archivos, bibliotecas, almacenes y otras dependencias análogas.

c) Custodia de los mecanismos de puesta en funcionamiento de las distintas fuentes de energía, entrada, consumo, instalaciones y aparatos de comunicación, bajo el control del Secretario.

d) Recepción y distribución de la correspondencia que les sea encomendada.

e) Realización de los encargos que se les encomienden, relacionados estrictamente con su función, dentro o fuera del edificio, con las facultades y representación que en cada caso se les confiera.

f) Porteo de documentos, autos, expedientes y piezas de convicción, así como auxilio al traslado de pequeño mobiliario y maquinaria y sus elementos, siempre que lo exijan con carácter ordinario las necesidades de la función.

g) Utilización de máquinas fotocopiadoras, encuadernadoras y similares, con arreglo a las instrucciones del Jefe de la Dependencia.

h) Cualesquiera otras análogas relacionadas con la función que se les encomiende, siempre que guarden relación directa con alguna de las expresadas en estos apartados.

4. Los Agentes prestarán servicio, asimismo, en las Fiscalías, en el Consejo General del Poder Judicial, en el Tribunal Constitucional y en los Organos y Servicios de la Administración de Justicia que señale la plantilla orgánica. En estos casos se ocuparán de las tareas propias del destino que se les asigne, que serán análogas a las expresadas en el presente artículo.

Artículo 16. Ingreso.

1. El ingreso en el Cuerpo de Agentes se efectuará mediante pruebas selectivas, que se convocarán por el Ministerio de Justicia e Interior cuando las necesidades del servicio lo requieran y, en todo caso, una vez cada año, para cubrir las plazas desiertas que correspondan (artículo 496 LOPJ).

2. Las pruebas de selección, que habrán de superarse, serán: una de carácter teórico que constará de dos partes (test psicotécnico y test sobre organización judicial), y otra de carácter práctico sobre procedimiento judicial.

Artículo 17. Tribunal calificador único.

1. El tribunal calificador único de las pruebas selectivas, será nombrado por el Ministerio de Justicia e Interior y sus miembros pertenecerán a las mismas carreras y grupos de funcionarios, y desempeñarán las mismas funciones que se determinan en el artículo 7 de este Reglamento, sustituyéndose los funcionarios del Cuerpo de Oficiales por los del Cuerpo de Agentes e incluyendo entre los de la Administración del Estado como vocales a los del grupo C.

2. En el proceso selectivo realizado de forma territorializada, se designarán tribunales delegados de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 7.

3. Asimismo, se aplicará lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 7 en el proceso selectivo realizado de forma descentralizada.

Artículo 18. Condiciones para tomar parte en las pruebas.

Para tomar parte en las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Agentes se requiere que los aspirantes reúnan, el día en que termine el plazo de presentación de instancias, las condiciones establecidas en el artículo 8 de este Reglamento, con excepción de la segunda, exigiéndose en su lugar el Certificado de Escolaridad o la acreditación a que se refiere el artículo 15.2 del Real Decreto 1007/1991, de 14 de junio, o estar en condición de obtenerlo en la fecha de publicación de la convocatoria.

TITULO IV

Disposiciones comunes

CAPITULO I

Adquisición y pérdida de la cualidad de Oficial, Auxiliar y Agente

Artículo 19. Principios generales de la selección.

1. La convocatoria de pruebas selectivas para el ingreso en los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia se sujetará a lo dispuesto en este Reglamento, normas supletorias, y artículos 32 y 37 de la Ley 9/1987, modificada por la Ley 7/1990, de 19 de julio, y se aprobará por el Ministerio de Justicia e Interior, mediante Orden, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado». En todo caso habrán de respetarse los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. Los procedimientos de selección deberán ser adecuados a las funciones de los Cuerpos correspondientes y a los puestos de trabajo.

En la Orden de convocatoria se incluirán el número de plazas desiertas existentes en la plantilla más un 10 por 100 dentro de las disponibilidades presupuestarias y se expresarán los requisitos que han de cumplir los aspirantes; el concurso de méritos que ha de superarse para el turno de promoción interna; contenido y forma de las pruebas; carácter eliminatorio o no y programas que regirán las mismas, así como los sistemas de información a los aspirantes sobre la corrección de los ejercicios, con aplicación supletoria de la legislación estatal establecida para el ingreso en la función pública.

2. Las Comunidades Autónomas podrán instar del Ministerio de Justicia e Interior la convocatoria de pruebas selectivas en los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia cuando existieran plazas vacantes en su territorio.

3. El Ministerio de Justicia e Interior podrá nombrar de oficio o a propuesta de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, expertos en materias específicas relacionadas con las distintas pruebas selectivas, para que asesoren a los tribunales de los diferentes Cuerpos.

4. La participación en el concurso restringido por promoción interna no impedirá la presentación del aspirante al turno libre.

5. De conformidad con lo previsto en el artículo 491 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las convocatorias para el ingreso en los diferentes Cuerpos, tanto por el turno libre como por el turno de promoción interna en concurso restringido, podrán ser territorializadas cuando así la aconsejen las necesidades del servicio, la existencia de un mayor número de plazas vacantes o el mejor desarrollo de los procesos de selección del personal, en los términos establecidos en las bases de las convocatorias.

6. Las pruebas selectivas para el ingreso en los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia en los distintos ámbitos territoriales se convocarán y resolverán simultáneamente por el Ministerio de Justicia e Interior.

7. Las convocatorias podrán incluir la realización de un curso de formación, que podrá ser selectivo, y que se desarrollará en el Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia a que se refiere el artículo 434 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En este caso, el número de aprobados en las fases anteriores no podrá superar al de plazas convocadas.

Los opositores propuestos para la realización del curso selectivo serán nombrados funcionarios en prácticas.

Quienes no pudieran realizar el curso selectivo por cumplimiento del servicio militar o prestación social sustitutoria, o por causa de fuerza mayor debidamente justificada y apreciada por la Administración, podrán incorporarse al inmediatamente posterior, intercalándose en el lugar correspondiente a la puntuación obtenida. Los que no superen el curso, podrán asimismo incorporarse al inmediatamente posterior, con la puntuación asignada al último de los participantes en el mismo. De no superarlo perderán todos sus derechos al nombramiento de funcionarios de carrera.

Artículo 20. Principios de selección aplicables en el ámbito de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los principios que regirán la selección respecto a las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, serán los siguientes:

1. Las normas de convocatoria de pruebas selectivas serán informadas por las Comunidades Autónomas con anterioridad a su aprobación por el Ministerio de Justicia e Interior.

2. De conformidad con lo previsto en el artículo 491 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las convocatorias serán territorializadas en aquellas Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia.

3. Las normas de convocatoria se publicarán en los Boletines Oficiales de las Comunidades Autónomas de forma simultánea a la publicación en el «Boletín Oficial del Estado». En el supuesto de que dicha simultaneidad no fuera posible, los términos y plazos establecidos en la convocatoria se contarán a partir de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

4. El conocimiento de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, será valorado conforme a los siguientes criterios:

a) En el turno libre, se podrá establecer la realización de una prueba optativa de conocimiento de la lengua, que en ningún caso tendrá carácter eliminatorio. Quedarán eximidos de la realización de dicha prueba aquellos aspirantes que acrediten el conocimiento de la lengua de acuerdo con los niveles de conocimiento establecidos en la disposición adicional segunda del presente Reglamento. En ambos casos, las bases de la convocatoria establecerán la correspondiente puntuación, que sólo se tendrá en cuenta para la adjudicación de destino dentro de la Comunidad Autónoma correspondiente.

b) En el turno de promoción interna en concurso restringido, el conocimiento de la lengua será valorado como mérito de acuerdo con el baremo establecido en los artículos 5.4, 11.4 y disposición adicional segunda de este Reglamento, y sólo será aplicable en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

5. El curso selectivo a que hace referencia el apartado séptimo del artículo anterior podrá desarrollarse en los centros, institutos o servicios de formación dependientes de las Comunidades Autónomas. En este caso, el curso habrá de ser previamente homologado por el Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia, de manera que se asegure la homogeneidad del proceso de formación inicial.

Artículo 21. Discapacidades.

1. En los procesos selectivos para ingreso en los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes al servicio de la Administración de Justicia, serán admitidas las personas con minusvalía en igualdad de condiciones con los demás aspirantes.

Las convocatorias no establecerán exclusiones por limitaciones psíquicas o físicas, sin perjuicio de las incompatibilidades con el desempeño de las tareas o funciones correspondientes.

2. En las pruebas selectivas se establecerán para las personas con minusvalía que lo soliciten las adaptaciones posibles de tiempo y medios para su realización. En las convocatorias se indicará expresamente esta posibilidad, así como que los interesados deberán formular la correspondiente petición concreta en la solicitud de participación.

A tal efecto, los tribunales podrán requerir informe y, en su caso, colaboración de los órganos técnicos de la Administración laboral, sanitaria o de los órganos competentes del Ministerio de Asuntos Sociales.

3. Las pruebas selectivas se realizarán en condiciones de igualdad con los aspirantes de acceso libre, sin perjuicio de las adaptaciones previstas en el apartado 1 anterior.

Si en el desarrollo de los procesos selectivos se suscitaran dudas al tribunal respecto de la capacidad del aspirante por el cupo de plazas reservadas a personas con discapacidad para el desempeño de las actividades habitualmente desarrolladas por los funcionarios del Cuerpo a que se opta, podrá recabar el correspondiente dictamen del órgano competente del Ministerio de Asuntos Sociales o, en su caso, de la Comunidad Autónoma correspondiente.

En este caso, hasta tanto se emita el dictamen, el aspirante podrá participar condicionalmente en el proceso selectivo, quedando en suspenso la resolución definitiva sobre la admisión o exclusión del proceso hasta la recepción del dictamen.

Artículo 22. Bases de las convocatorias.

1. Las bases de las convocatorias, publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» y, en su caso, en los Boletines de las Comunidades Autónomas en los términos previstos en el apartado tercero del artículo anterior, vincularán al órgano convocante, a los tribunales y a los candidatos que tomen parte en las pruebas; se acomodarán a las normas aplicables al Cuerpo respectivo y se redactarán de conformidad con las siguientes reglas:

a) El orden de actuación de los candidatos en todas las pruebas que se convoquen para los diferentes Cuerpos en el transcurso de la anualidad, vendrá determinado por el sorteo previsto en el artículo 17 del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo.

b) Las convocatorias contendrán los plazos máximos y mínimos dentro de los cuales habrán de comenzar y concluir las pruebas, incumbiendo a los tribunales la fijación del calendario preciso para la realización de las mismas. Excepcionalmente el plazo máximo establecido podrá ser modificado por el Organismo convocante, siempre que concurra causa objetiva que lo justifique, debiendo oírse previamente a los tribunales.

c) Entre la terminación de uno de los ejercicios y el inicio del siguiente habrá de mediar un mínimo de cuarenta y ocho horas y un máximo de cuarenta días.

d) Las relaciones de candidatos admitidos y excluidos a los ejercicios se harán públicas dentro de los tres meses siguientes a la finalización del plazo para presentar solicitudes, exponiéndose copias certificadas de las mismas, al menos, en los tablones de anuncios del Organismo convocante, del órgano competente de la Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, y del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma en que vayan a celebrarse las oposiciones.

2. El Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, será de aplicación supletoria a los procesos de selección.

Artículo 23. Nombramiento y primer destino.

Los que hayan superado el proceso de promoción interna en concurso restringido o las pruebas de selección determinadas en la convocatoria, incluidas, en su caso, las pruebas optativas y acreditado, dentro del plazo reglamentario, reunir los requisitos para tomar parte en aquéllas, serán nombrados y destinados con carácter forzoso por el orden de calificación y según sus preferencias.

Artículo 24. Plazo posesorio.

Los nombrados deberán tomar posesión de sus cargos dentro del plazo de veinte días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación de su nombramiento en el «Boletín Oficial del Estado» o, en su defecto, desde su comunicación al interesado.

Los nombramientos serán publicados simultáneamente, además, en los Boletines Oficiales de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia. En el supuesto de que la publicación simultánea no fuera posible, el plazo posesorio comenzará a contar a partir del día siguiente al de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 25. Reducción o ampliación del plazo posesorio.

En casos justificados, el Ministerio de Justicia e Interior, de oficio, a propuesta de los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, o a instancia de los interesados, podrá reducir o prorrogar en la medida necesaria los expresados plazos. En el supuesto de que la reducción o prórroga del plazo posesorio afecte a un funcionario cuya procedencia o destino sea el territorio de cualquiera de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, el Ministerio de Justicia e Interior lo comunicará al órgano competente de la Comunidad Autónoma.

Artículo 26. Juramento o promesa y toma de posesión.

1. La cualidad de funcionario se adquirirá desde la toma de posesión del primer destino, previo juramento o promesa prestados en la forma siguiente: «Juro o prometo guardar y hacer guardar fielmente la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, lealtad a la Corona y cumplir los deberes de mi cargo frente a todos» (artículo 460 LOPJ).

2. El juramento o promesa, así como la toma de posesión del primer destino se realizarán ante el Presidente del Tribunal, Fiscal, Juez o Jefe del Organismo correspondiente, según el destino del funcionario (artículo 459.1 y 2 LOPJ). En caso de no haber entrado el órgano en funcionamiento, la posesión la dará, en defecto del Juez, el Decano o el Presidente del Tribunal Superior de Justicia.

3. En la diligencia de toma de posesión, deberá hacerse constar la manifestación del interesado de no venir

desempeñando ningún puesto o actividad en el sector público, tal como exige la Ley Orgánica 1/1985, de 18 de enero, de incompatibilidades del personal al servicio de la Administración de Justicia.

4. La posesión se hará constar en el Libro de Personal existente en el órgano, y se pondrá en conocimiento del Ministerio de Justicia e Interior, o, en su caso, del órgano competente de la Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, para constancia en el expediente personal del interesado.

5. El que se negare a prestar juramento o promesa, o sin justa causa dejare de tomar posesión se entenderá que renuncia al cargo y a formar parte del Cuerpo, debiéndose dar cuenta de ello por el órgano respectivo al Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, al órgano competente de la Comunidad Autónoma.

6. Si concurriere justo impedimento en la falta de presentación para la toma de posesión, podrá ser rehabilitado el aspirante. La rehabilitación se acordará por el Ministerio de Justicia e Interior a solicitud del interesado, previo informe, en su caso, de la Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia. El rehabilitado, en tal caso, deberá presentarse a prestar juramento o promesa y posesionarse de su cargo en el plazo que se señale, que no podrá ser superior a la mitad del plazo normal. Si la plaza a la que había sido destinado hubiera sido cubierta, será destinado a la que elija de las plazas desiertas en el último concurso, si existieren y, en otro caso, conforme a las necesidades del servicio.

Artículo 27. Pérdida de la condición de funcionario.

1. La condición de Oficial, Auxiliar o Agente se pierde por alguna de las causas siguientes:

a) Fallecimiento.

b) Renuncia. Se entenderán incursos en esta causa quienes incidieren en el supuesto prevenido en el apartado 5 del artículo anterior.

c) Pérdida de la nacionalidad española.

d) Sanción disciplinaria de separación del servicio.

e) Imposición con carácter firme por los tribunales de la pena de inhabilitación.

f) Condena sobrevenida como consecuencia de delito doloso, relacionado con el servicio o que cause daño a la Administración de Justicia o a sus destinatarios.

2. La relación funcionarial cesa también en virtud de la jubilación forzosa o voluntaria.

Artículo 28. Renuncia, pérdida de la nacionalidad, separación.

1. La renuncia a la condición de Oficial, Auxiliar o Agente ha de ser formulada por escrito por el funcionario y no surtirá efecto hasta que la aceptación le sea comunicada por el Ministro de Justicia e Interior. En aquellas Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, la comunicación de la renuncia se efectuará a través del órgano competente de la Comunidad Autónoma.

2. Si se hubiera perdido la condición de Oficial, Auxiliar o Agente por pérdida de la nacionalidad española, aquélla podrá ser objeto de rehabilitación, en caso de recuperación de la nacionalidad.

3. La pérdida de la condición de Oficial, Auxiliar o Agente por separación del servicio, acordada como sanción disciplinaria, tendrá carácter definitivo, sin perjuicio de la posible rehabilitación, de conformidad con las normas establecidas en este Reglamento.

Artículo 29. Jubilación.

1. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes, cualquiera que sea su situación administrativa, serán jubilados de oficio y con carácter forzoso a los sesenta y cinco años (artículo 467 LOPJ). Se acordará con la antelación suficiente para que el funcionario cese efectivamente en el servicio el día que proceda.

2. La jubilación por incapacidad permanente para el desempeño del cargo o por apreciable disminución de facultades, así como la jubilación voluntaria, se regirán por lo dispuesto en la legislación general de funcionarios y en la de Clases Pasivas.

3. Cuando la jubilación afecte a un funcionario destinado en una Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, la comunicación se realizará directamente por el Ministerio de Justicia e Interior al órgano competente de la Comunidad Autónoma, quien lo trasladará al interesado y al órgano en el que preste servicios el funcionario.

CAPITULO II

De las situaciones administrativas

Artículo 30. Situaciones.

1. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes pueden hallarse en alguna de las situaciones siguientes:

a) Servicio activo.

b) Servicios especiales.

c) Excedencia voluntaria o forzosa.

d) Suspensión.

2. La declaración de las situaciones administrativas comprendidas en los párrafos b), c) y d) del apartado anterior se efectuará por el Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, por las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia.

Artículo 31. Servicio activo.

1. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes se hallan en situación de servicio activo:

a) Cuando ocupen plaza correspondiente a la plantilla orgánica del Cuerpo, estén pendientes de la toma de posesión en otro destino o desempeñen sus funciones en el Consejo General del Poder Judicial o en el Tribunal Constitucional.

b) Cuando les haya sido concedida por el Ministerio de Justicia e Interior o por el órgano competente de la Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, comisión de servicio de carácter temporal en los términos del artículo 58 de este Reglamento, bien en otro Juzgado o Tribunal, bien en dichos Departamentos u Organos, en Centros dependientes de los mismos, o relacionados con la Administración de Justicia en otro Ministerio o Departamento.

2. El disfrute de licencias o permisos reglamentarios no alterará la situación de servicio activo.

3. Los que se hallaren en la situación de servicio activo tendrán todos los derechos, prerrogativas, deberes y responsabilidades inherentes a su condición.

Artículo 32. Servicios especiales.

1. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes pasarán a la situación de servicios especiales cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Cuando sean autorizados para realizar una misión por período determinado, superior a seis meses, en Organismos internacionales, Gobiernos o entidades públicas extranjeras, o en programas de cooperación internacional.

b) Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de Organizaciones internacionales, o de carácter supranacional.

c) Cuando sean nombrados miembros del Gobierno, o de los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas, o altos cargos de los mismos que no deban ser provistos necesariamente por funcionarios públicos.

d) Cuando sean elegidos por las Cortes Generales para formar parte de los órganos constitucionales u otros cuya elección corresponda a las Cámaras.

e) Cuando sean adscritos a los servicios del Defensor del Pueblo, o destinados al Tribunal de Cuentas, en los términos previstos en el artículo 93.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril.

f) Cuando accedan a la condición de Diputado o Senador de las Cortes Generales.

g) Cuando accedan a la condición de miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, si perciben retribuciones periódicas por el desempeño de la función.

Cuando no perciban dichas retribuciones podrán optar entre permanecer en la situación de servicio activo o pasar a la de servicios especiales, sin perjuicio de la normativa que dicten las Comunidades Autónomas sobre incompatibilidades de los miembros de las Asambleas Legislativas.

h) Cuando desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las Corporaciones locales.

i) Cuando presten servicio en los Gabinetes de la Presidencia del Gobierno, de los Ministros y de los Secretarios de Estado o en los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas, y no opten por permanecer en la situación de servicio activo en su Cuerpo de origen.

j) Cuando sean nombrados para cualquier cargo de carácter político del que se derive incompatibilidad para ejercer la función pública.

k) Cuando cumplan el servicio militar o prestación sustitutoria equivalente.

l) Cuando sean elegidos miembros del Parlamento Europeo.

m) Cuando ostenten la condición de Comisionados Parlamentarios de la Comunidad Autónoma o Adjuntos a éstos, según lo dispuesto en la Ley 36/1985, de 6 de noviembre, de prerrogativas y garantías de las figuras similares al Defensor del Pueblo y régimen de colaboración y coordinación de los mismos.

n) Cuando así se determine en una norma con rango de Ley.

2. A los funcionarios en situación de servicios especiales se les computará el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos, y tendrán derecho a la reserva de plaza y destino que ocupasen.

3. Los funcionarios en la situación de servicios especiales recibirán la retribución del puesto o cargo efectivo que desempeñen y no la que les corresponde como funcionario. Excepcionalmente, y cuando las retribuciones por los trienios que tuviesen reconocidos no pudieran, por causa legal, ser percibidos con cargo a los correspondientes presupuestos, deberán ser retribuidos en tal concepto por el Departamento en el que desempeñaron su último puesto de trabajo en situación de servicio activo.

4. Los Diputados, Senadores y miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas que pierdan dicha condición, por disolución de las correspondientes Cámaras o terminación del mandato de las mismas, podrán permanecer en la situación de servicios especiales hasta su nueva constitución (artículo 353.2 LOPJ).

Artículo 33. Excedencia forzosa.

1. La excedencia forzosa se produce por las siguientes causas:

a) Por supresión del puesto de trabajo que se tenga asignado cuando signifique el cese obligado en el servicio activo.

b) Cuando el funcionario que hubiera sido declarado en situación de suspensión definitiva, una vez finalizado el período de suspensión y solicitado el reingreso, no sea adscrito provisionalmente ni obtenga puesto de trabajo mediante sistema de concurso en el plazo de seis meses contados a partir de la solicitud de reingreso.

2. Los excedentes forzosos tendrán derecho a percibir sus retribuciones básicas, las prestaciones familiares por hijo a cargo y al abono del tiempo en la situación a efectos de derechos pasivos y de trienios.

Artículo 34. Excedencia voluntaria.

Procederá declarar en situación de excedencia voluntaria a los Oficiales, Auxiliares y Agentes en los casos siguientes:

a) Cuando pertenezcan, en situación de servicio activo, a otro Cuerpo o Escala de cualquiera de las Administraciones públicas o pasen a prestar servicios en Organismos o Entidades del sector público, y no les corresponda quedar en otra situación (artículo 357.1 LOPJ).

b) Podrá concederse la excedencia voluntaria por agrupación familiar, con una duración mínima de dos años y máxima de quince a los Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia cuyo cónyuge resida en otro municipio por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo, como funcionario de carrera o laboral en cualquier Administración pública, Organismo autónomo, Entidad gestora de la Seguridad Social, así como en órganos constitucionales o del Poder Judicial.

c) Por interés particular, podrá concederse igualmente la excedencia voluntaria a los Oficiales, Auxiliares y Agentes que lo soliciten. Para declararse la situación de excedencia voluntaria por esta causa, el solicitante tendrá que haber completado tres años de servicios efectivos desde que accedió al Cuerpo o desde su reingreso, y en tal situación no podrá permanecer más de diez años continuados ni menos de dos años.

Artículo 35. Excedencia para cuidado de hijos.

1. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes tendrán derecho a un período de excedencia, no superior a tres años, para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando sea por naturaleza como por adopción, a contar desde la fecha de nacimiento de éste. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando. Cuando el padre o la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho. El período de permanencia en dicha situación será computable únicamente a efectos de trienios, derechos pasivos y solicitud de excedencia voluntaria por interés particular. Durante el primer año, a contar desde su concesión, tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaban. Transcurrido este período, dicha reserva lo será para puesto en la misma localidad y de igual retribución. La concesión de la excedencia está condicionada a la previa declaración de no desempeñar otra actividad que impida o menoscabe el cuidado del hijo.

2. A efectos de lo dispuesto en este artículo, el acogimiento de menores producirá los mismos efectos que la adopción durante el tiempo de duración del mismo.

Artículo 36. Derechos de los excedentes voluntarios.

Los Oficiales, Auxiliares y Agentes en situación de excedencia voluntaria, tendrán derecho al reingreso, pero no devengarán retribuciones, ni les será computable el tiempo que permanezcan en ella a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos.

Artículo 37. Funcionarios pendientes de expediente o sanción.

No podrá concederse la situación de excedencia voluntaria por interés particular al funcionario sometido a expediente disciplinario por falta muy grave, o que no haya cumplido la sanción que con anterioridad le hubiere sido impuesta. En el supuesto de falta grave, mediante resolución motivada del Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, de la Comunidad Autónoma competente, podrá denegarse la declaración de excedencia voluntaria por interés particular.

Artículo 38. Forma de solicitar la excedencia.

1. La instancia solicitando la excedencia voluntaria se elevará al Ministerio de Justicia e Interior, o, en su caso, al órgano competente de la Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, por conducto y con informe del Presidente del Tribunal, Fiscal, Juez o Jefe del respectivo Organismo, en el que deberá hacerse constar si el interesado se encuentra sometido a expediente disciplinario o tiene pendiente el cumplimiento de alguna sanción.

2. Los que la soliciten al amparo de lo previsto en los artículos 34.a), 34.b) y 35 de este Reglamento deberán justificar documentalmente la concurrencia de la circunstancia correspondiente.

Artículo 39. Suspensión.

1. La suspensión puede ser de carácter definitivo o provisional.

2. La suspensión tendrá carácter definitivo, tanto cuando fuere impuesta como corrección disciplinaria, como cuando sea consecuencia de la imposición firme por los tribunales de la pena de suspensión.

3. La suspensión será provisional:

a) Cuando se hubiere declarado haber lugar a proceder contra ellos por delito cometido en ejercicio de sus funciones.

b) Cuando por cualquier otro delito doloso se hubiere dictado contra ellos auto de prisión, de libertad bajo fianza, de procesamiento, o de apertura de juicio oral. No obstante, mediante resolución motivada del Ministerio de Justicia e Interior, o, en su caso, de la Comunidad Autónoma competente, y en atención a las circunstancias del caso, podrá excepcionarse la declaración de suspensión provisional.

c) Cuando en la tramitación de un procedimiento disciplinario apareciesen indicios racionales de la comisión de una falta muy grave.

En este supuesto podrá el funcionario expedientado ser inmediatamente suspendido en sus funciones.

4. El suspenso quedará privado temporalmente en sus funciones.

Artículo 40. Suspensión definitiva.

1. La suspensión impuesta con carácter definitivo en expediente disciplinario no podrá exceder de un año.

2. La suspensión definitiva, cualquiera que sea su causa determinante y siempre que fuere superior a seis meses, implicará la pérdida del destino, que se proveerá en forma reglamentaria, y la privación de todos los derechos inherentes a su condición de funcionario mientras permanezca en esta situación, hasta que fuera reintegrado el suspenso al servicio activo.

3. Al suspenso definitivo le será de abono el tiempo en que hubiera permanecido en suspensión provisional.

Artículo 41. Suspensión provisional.

La suspensión provisional establecida en el artículo 39, apartado 3, párrafos a) y b) de este Reglamento se acordará por el Ministerio de Justicia e Interior o por el órgano competente de la Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, y en el supuesto del párrafo c) del mismo artículo se procederá en la forma prevista en el artículo 98 de este Reglamento.

Artículo 42. Derechos del suspenso provisional.

1. El suspenso provisional tendrá derecho a percibir en esta situación el setenta y cinco por ciento de sus retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo; no se le acreditará haber alguno en caso de incomparecencia o declaración de rebeldía.

2. El tiempo de suspensión provisional, prevista en el artículo 39, apartado 3, párrafo c) como consecuencia de expediente disciplinario, no podrá exceder de seis meses, salvo en el caso de que la paralización del mismo sea imputable al interesado. La concurrencia de esta circunstancia determinará la pérdida de toda retribución hasta que el expediente sea resuelto.

3. Cuando la suspensión provisional no se eleve a definitiva, ni se acuerde la separación del servicio, el tiempo de duración se computará como de servicio activo, debiendo acordarse por el Ministerio de Justicia e Interior o por el órgano competente de la Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, la inmediata reincorporación del suspenso a su cargo, con reconocimiento de todos los derechos económicos, y demás que proceda, desde la fecha de la suspensión, a cuyos efectos las Autoridades correspondientes remitirán al Ministerio o Departamento correspondiente de la Comunidad Autónoma testimonio de la resolución adoptada.

Artículo 43. Reincorporación a partir de la situación de servicios especiales.

Los que se hallaren en la situación de servicios especiales deberán incorporarse a su plaza en el transcurso de veinte días naturales, como máximo, a contar desde el siguiente al cese en el cargo o destino que determinó aquella situación o desde la fecha de su licenciamiento. De no hacerlo así pasarán automáticamente a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.

Artículo 44. Reglas generales del reingreso al servicio activo.

1. El reingreso al servicio activo de los funcionarios que no tengan reserva de plaza y destino se efectuará mediante su participación en las convocatorias de concursos para la provisión de puestos de trabajo.

2. Asimismo, los reingresos podrán efectuarse por adscripción a un puesto con carácter provisional, cuando las necesidades del servicio así lo aconsejen, con ocasión de vacante dotada y siempre que se reúnan los requisitos para el desempeño del puesto.

A tal efecto, el funcionario excedente deberá solicitar dicha adscripción al Ministerio de Justicia e Interior, con expresión del centro o centros de trabajo solicitados y su orden de prioridad.

En el caso de que alguno de los centros solicitados radicase en el territorio de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, el Ministerio de Justicia e Interior lo comunicará al órgano competente de la Comunidad Autónoma, que resolverá en los términos establecidos anteriormente, dando traslado de esta resolución al Ministerio de Justicia e Interior.

Se respetará para ello el siguiente orden de preferencia:

a) Excedentes forzosos.

b) Suspensos definitivos que hubieran perdido su puesto de trabajo.

c) Rehabilitados.

d) Excedentes voluntarios.

La preferencia dentro de cada uno de los grupos de suspensos, excedentes voluntarios y rehabilitados, se determinará por la antigüedad de la fecha de presentación de la solicitud de reingreso provisional.

El puesto asignado con carácter provisional se convocará para su provisión definitiva en el plazo máximo de un año, y el funcionario reingresado con destino provisional tendrá obligación de participar en la convocatoria.

3. Los excedentes forzosos, los suspensos definitivos que hubieran perdido su puesto de trabajo y los excedentes voluntarios del artículo 34.a), de este Reglamento gozarán, por este orden, la primera vez que se anuncie a concurso vacante del Cuerpo en la misma localidad donde servían cuando se produjo su cese en el servicio activo, de derecho preferente para ocuparla.

Artículo 45. Reingreso de los excedentes forzosos.

1. El Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, el órgano competente de la Comunidad Autónoma competente podrán disponer, cuando las necesidades del servicio lo exijan, el reingreso obligatorio de los excedentes forzosos mediante su adscripción provisional a puestos de su Cuerpo, garantizando que el destino sea dentro del municipio o de la provincia o, en su defecto, de la Comunidad Autónoma de la vecindad del funcionario. En caso de no aceptar la adscripción provisional, serán declarados en situación de excedencia voluntaria por interés particular.

2. Los funcionarios en esta situación, estén o no adscritos provisionalmente, deberán participar en el primer concurso que se convoque, cuyos requisitos reúnan, con objeto de obtener un puesto de trabajo definitivo. De no participar en este concurso o no obtener puesto de trabajo, se les destinará a cualquiera de los no adjudicados a los otros concursantes.

Artículo 46. Reingreso de los suspensos definitivos.

1. Los suspensos definitivos que hubieran perdido su puesto de trabajo, deberán solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo de diez días desde la finalización del período de suspensión, y en tal caso el Ministerio de Justicia e Interior, o, en su caso, el órgano competente de la Comunidad Autónoma, podrá incorporarlos al servicio activo adscribiéndoles con carácter provisional a un puesto de su Cuerpo cuando las necesidades del servicio así lo aconsejen.

La solicitud de reingreso irá acompañada de la resolución judicial o administrativa que declare el cumplimiento de la sanción impuesta o su extinción por otras causas.

2. Si, en el plazo previsto en el apartado anterior, el interesado no formulara solicitud de reingreso, será declarado en situación de excedencia voluntaria por interés particular, con efectos desde la fecha en que haya finalizado el período de suspensión.

Formulada la solicitud, los funcionarios suspensos deberán participar en el primer concurso de traslado que se convoque, cuyos requisitos reúnan, con objeto de obtener un puesto de trabajo. De no participar en este concurso o no obtener el puesto de trabajo solicitado, se les destinará, en su caso, a cualquiera de los no adjudicados a los otros concursantes. En el caso previsto en el artículo 33.1.b) de este Reglamento, será declarado en situación de excedencia forzosa.

Artículo 47. Rehabilitación.

1. Los que hubieran sido separados por alguna de las causas previstas podrán solicitar la vuelta al servicio activo mediante el oportuno expediente de rehabilitación.

El expediente se iniciará a instancia del interesado dirigida al Ministro de Justicia e Interior, en la que hará constar el cargo que servía, causa y fecha de la separación, lugar de residencia durante el tiempo de ésta y cualquiera otra circunstancia que considere procedente.

2. Los que hubiesen sido separados por razón de delito deberán justificar, además, que tienen extinguida la responsabilidad penal y civil, y que les han sido cancelados los antecedentes en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

3. En ningún caso podrá solicitarse la apertura del expediente antes de haber transcurrido dos años, a partir de la firmeza del acuerdo de separación, a menos que éste hubiere sido acordado por las causas previstas en el artículo 26, número cinco de este Reglamento.

4. La instancia, en unión de los antecedentes que obren en el Ministerio, se remitirá al Consejo General del Poder Judicial, para que emita el oportuno informe sobre las circunstancias que pudieran concurrir en el peticionario y que tuvieren relación con el servicio y funcionamiento de la Administración de Justicia. El informe lo remitirá al Ministerio de Justicia e Interior para la resolución que proceda. Si el funcionario que pretenda la rehabilitación hubiera tenido como último destino cualquiera de los radicados en el territorio de una Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, se solicitará, con carácter previo al informe del Consejo General del Poder Judicial, informe del órgano competente de la Comunidad Autónoma.

5. Para acordar la rehabilitación se tendrá en cuenta la naturaleza del hecho determinante de la separación, y las circunstancias de todo orden que en el mismo concurrieran en relación con el funcionamiento de la Administración de Justicia.

6. La resolución del expediente se comunicará al interesado, y si fuera desfavorable no podrá iniciarse nuevo expediente hasta transcurridos otros dos años.

Artículo 48. Reingreso de los excedentes voluntarios.

1. Los excedentes voluntarios del artículo 34, a), 1, al cesar en el puesto del Cuerpo en que estuvieren en activo, podrán solicitar el reingreso en el plazo de diez días, acompañando a la instancia certificación de la Jefatura de Personal del Cuerpo de procedencia, acreditativa de los servicios prestados en aquel Cuerpo, de no hallarse sometido a expediente que comporte separación del Cuerpo del que procedía, ni suspendido penal o disciplinariamente en él.

Transcurrido el plazo señalado sin que el interesado inste en la forma indicada la vuelta al servicio activo, será declarado en situación de excedencia voluntaria por interés particular.

2. Antes de finalizar el período de quince años de duración de la situación de excedencia voluntaria por agrupación familiar regulado en el artículo 34, b), deberá solicitarse el reingreso al servicio activo, declarándose, de no hacerlo, de oficio la situación de excedencia voluntaria por interés particular.

3. La falta de petición de reingreso al servicio activo dentro del plazo por el que se concede la excedencia voluntaria por interés particular (contemplada en el artículo 34, c) de este Reglamento) comportará la pérdida de la condición de funcionario.

4. A aquellos funcionarios que solicitaron el reingreso y, no habiendo obtenido destino por concurso, superasen el plazo máximo de su excedencia voluntaria, se les adjudicará plaza desierta.

Artículo 49. Reingreso de los excedentes para el cuidado de hijos.

Si antes de la finalización del período de excedencia para el cuidado de hijos el funcionario no solicita el reingreso al servicio activo o el pase a la situación de excedencia voluntaria por interés particular, será declarado de oficio en esta situación.

CAPITULO III

De las plantillas y provisión de vacantes

Artículo 50. Plantillas de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes.

1. Las plantillas de los puestos de trabajo a ocupar por los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes, que no podrán rebasar las establecidas presupuestariamente, determinarán el número de plazas correspondientes a cada centro de trabajo, de acuerdo con las necesidades del servicio y expresarán, en su caso, las condiciones técnicas y los requisitos esenciales para el desempeño de los puestos. Serán aprobadas por el Ministerio de Justicia e Interior, con informe del Consejo General del Poder Judicial o del Consejo Fiscal, previa negociación con las organizaciones sindicales más representativas de la estructura y distribución de los puestos de trabajo y con la conformidad del Ministerio de Economía y Hacienda, cuando aquéllas supongan modificación del gasto.

2. En el ámbito de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, los órganos competentes de las mismas determinarán, de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado anterior, salvo la conformidad del Ministerio de Economía y Hacienda, la plantilla correspondiente a los órganos radicados en su territorio y la someterán a la aprobación del Ministerio de Justicia e Interior.

El Ministerio de Justicia e Interior aprobará las plantillas siempre que éstas cumplan los siguientes parámetros:

a) Deberá mantenerse la homogeneidad de las plantillas aprobadas a nivel estatal con las propuestas en el territorio de la Comunidad Autónoma.

b) En todo caso la plantilla propuesta deberá adecuarse a las necesidades del servicio y a las funciones establecidas reglamentariamente para los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia.

c) El diseño de la plantilla deberá respetar las líneas básicas de distribución actual de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia.

d) El porcentaje máximo de desviación por dotaciones totales y Cuerpos no podrá superar el 5 por 100 de las proporciones existentes en el momento de realizarse el traspaso de funciones con relación a la plantilla aprobada a nivel estatal.

e) Para determinar dicha desviación, no se tendrán en cuenta las modificaciones de plantilla que sean resultado directo de la creación, transformación o supresión de órganos judiciales.

3. La reordenación de efectivos a las necesidades de cada centro, será efectuada por el Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, previo informe del Presidente, Juez Decano, Fiscal Jefe, o Director del Organismo correspondiente, oídas las organizaciones sindicales más representativas.

4. El Ministerio de Justicia e Interior, a través de la Secretaría General de Justicia, o, en su caso, la Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, podrá solicitar del Presidente, Juez Decano, Fiscal Jefe o Director del Organismo correspondiente, cuantos datos considere necesarios para la confección de las plantillas de los Cuerpos de funcionarios a que se refiere este Reglamento.

Artículo 51. Destinos.

1. Serán centros de trabajo de la Administración de Justicia en los que pueden estar destinados los Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia:

a) Tribunal Supremo.

b) Audiencia Nacional.

c) Cada una de las Fiscalías.

d) Cada uno de los Tribunales Superiores de Justicia.

e) Cada una de las Audiencias Provinciales.

f) Todos los Juzgados Centrales de Instrucción y de lo Penal.

g) El Registro Civil Central y los Registros Civiles Unicos de cada localidad.

h) Todos los Juzgados de lo Penal de cada localidad.

i) Todos los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de cada localidad.

j) Todos los Juzgados de Primera Instancia de cada localidad.

k) Todos los Juzgados de Instrucción de cada localidad.

l) Todos los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de cada localidad.

m) Todos los Juzgados de lo Social de cada localidad.

n) Todos los Juzgados de Menores de cada localidad.

ñ) Todos los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria de cada localidad.

o) Cada uno de los Decanatos a que se refiere el artículo 166.3 LOPJ.

p) Cada uno de los Juzgados de Paz.

q) Cada uno de los demás Organismos y Servicios de la Administración de Justicia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.2 de este Reglamento.

2. En los Tribunales Superiores de Justicia o en las Audiencias Provinciales, podrán existir destinos de servicios de apoyo de extensión territorial variable, que constituirán puestos de trabajo independientes, comprensivos de una o varias provincias dentro de la Comunidad Autónoma, exclusivos de Oficiales, Auxiliares y Agentes, que podrán desempeñar sus funciones en todos los centros de trabajo de dicho ámbito, mediante adscripción realizada por Resolución del Ministerio de Justicia e Interior o de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, a propuesta o previo informe de los Presidentes respectivos. Asimismo, en los mismos términos, podrán existir servicios comunes y servicios de apoyo dependientes de los Tribunales Superiores de Justicia, de las Audiencias Provinciales y de los Decanatos, cuando las necesidades del servicio así lo aconsejen, que constituirán puestos de trabajo independientes.

3. Los funcionarios destinados en los servicios de apoyo estarán remunerados con arreglo a lo que dispongan las normas sobre retribuciones complementarias y, en su caso, con lo que a tal efecto establezca el Real Decreto sobre indemnizaciones por razón de servicio. Se considerará que tienen su residencia en la sede del Tribunal Superior de Justicia, de la Audiencia Provincial o del Decanato correspondiente.

Artículo 52. Reordenación de efectivos.

Cuando proceda la adecuación de los efectivos a los puestos de trabajo de un centro, por haberse producido la correspondiente modificación de la plantilla, se procederá por el Secretario General de Justicia o, en su caso, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, a adjudicar los puestos de trabajo al personal afectado previo informe del Presidente, Juez Decano, Fiscal Jefe o Director del Organismo correspondiente, conforme a las siguientes normas:

a) Con carácter previo, se ofrecerá la adjudicación de los funcionarios destinados en el centro de trabajo para su aceptación voluntaria. Si hubiere más de un funcionario voluntario se elegirá al más antiguo de los solicitantes, salvo que las características del puesto de trabajo exigieran determinados conocimientos reflejados en la plantilla, en cuyo caso se designará al más antiguo que cumpliera las condiciones de entre los solicitantes, mediante resolución motivada, con la debida publicidad y oídas las organizaciones sindicales más representativas.

b) Si no hubiera funcionario voluntariamente interesado, se procederá a la adjudicación forzosa, a aquel de menor antigüedad en el Cuerpo, entre todos los destinados en el centro de trabajo salvo que se requirieran especiales condiciones técnicas exigidas por las características del puesto de trabajo reflejados en la plantilla, en cuyo caso se designará al de menor antigüedad que cumpliera estas condiciones mediante Resolución motivada y notificada al afectado, oídas las organizaciones sindicales más representativas.

c) Excepcionalmente, el funcionario cuyo puesto de trabajo le haya sido adjudicado de forma forzosa podrá participar en los concursos de traslado, aún cuando no hubiere trascurrido el plazo de un año que exige el artículo 57, párrafo c) del presente Reglamento. A su vez, tendrán derecho preferente, por una sola vez, para obtener otro puesto de trabajo del propio centro con ocasión de concurso ordinario en que se ofrezca y tomando parte en el mismo.

d) La adjudicación forzosa no podrá suponer, en ningún caso, cambio de centro de trabajo ni de localidad. Si supusiera disminución de las retribuciones percibidas por todos los conceptos, se exigirá el expreso consentimiento del interesado.

Artículo 53. Comunicación de vacantes.

Toda vacante que se produzca en las plantillas de los Cuerpos a que se refiere este Reglamento se comunicará al Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, al órgano competente de la Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, por el superior respectivo dentro de las veinticuatro horas siguientes de haberse producido, con expresión del puesto de trabajo al que se refiera.

Artículo 54. Provisión de vacantes.

1. La provisión de los destinos vacantes en los distintos Cuerpos se efectuará mediante concursos de traslado, que serán convocados en sus ámbitos respectivos por el Ministerio de Justicia e Interior y por los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia. Los concursos se publicarán un mínimo de tres veces al año, siempre que existan vacantes, en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial» de las Comunidades Autónomas correspondientes. En la convocatoria se harán constar las plazas vacantes, con expresión del centro de trabajo respectivo, así como de las demás características establecidas en este Reglamento.

El Ministerio de Justicia e Interior aprobará, previo informe de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, las bases-marco a las que se ajustarán las distintas convocatorias. A su vez, las Comunidades Autónomas determinarán, previo acuerdo con el Ministerio de Justicia e Interior, las plazas vacantes existentes en su territorio que se incluirán en las convocatorias.

2. La publicación en el «Boletín Oficial» de las Comunidades Autónomas se realizará de forma simultánea con la publicación en el «Boletín Oficial del Estado». En el supuesto de que dicha simultaneidad no fuera posible, los plazos se computarán a partir del día siguiente de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

3. a) Los distintos concursos convocados se tramitarán de manera coordinada, de forma que los funcionarios que deseen participar podrán solicitar cualquier plaza vacante del Estado, mediante una única instancia o solicitud, expresando los destinos a que aspiren, numerados correlativamente por orden de preferencia.

b) Podrán hacerse constar, por igual orden de preferencia, los puestos de trabajo a que aspiren dentro de cada centro. En este caso, no se adjudicará destino al peticionario si no le correspondiere alguno de los puestos de trabajo concretamente solicitados.

4. Las solicitudes deberán tener entrada en el Registro General del Ministerio de Justicia e Interior, en el de la Comunidad Autónoma correspondiente, o en los órganos que se determinan en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dentro del plazo de diez días naturales, contados desde el siguiente a la publicación del concurso en el «Boletín Oficial del Estado».

5. La adjudicación de los destinos se realizará coordinadamente por el Ministerio de Justicia e Interior y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, de forma que se garantice un criterio uniforme de valoración así como que no pueda obtenerse más de un único destino. Para ello, el Ministerio de Justicia e Interior, previo informe de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, aprobará el programa informático necesario para su gestión, de forma análoga a la disposición adicional primera para el Registro Central de Personal.

6. Las resoluciones de los distintos concursos convocados se publicarán de forma simultánea en el «Boletín Oficial del Estado» y en su caso en el «Boletín Oficial» de la Comunidad Autónoma. En el supuesto de que dicha simultaneidad no fuera posible, los plazos se computarán a partir del día siguiente al de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

7. La resolución del concurso comprenderá los siguientes extremos:

a) Expresión del destino adjudicado a cada funcionario con referencia al centro de trabajo.

b) Expresión del puesto de trabajo adjudicado dentro de cada centro.

c) Vacantes declaradas desiertas.

d) Plazo en que deberán cesar los funcionarios. En caso de no expresarse, se entenderá que el cese deberá producirse dentro del plazo establecido en el artículo 55.2 de este Reglamento, salvo lo dispuesto en el artículo 75.

8. Los destinos y los puestos de trabajo se adjudicarán a los solicitantes de mayor antigüedad de servicios efectivos en el Cuerpo de que se trate, dándose un punto por año completo de servicios y computándose proporcionalmente por períodos inferiores, tomando como fecha de inicio la de publicación del nombramiento en el «Boletín Oficial del Estado». En caso de no solicitarse puesto de trabajo concreto, se adjudicará el no solicitado por los demás concursantes de mayor antigüedad. Las plazas que resulten desiertas se cubrirán con quienes ingresen en el Cuerpo según el orden establecido en las pruebas de selección o provisionalmente por los reingresados al servicio activo en la forma prevenida en este Reglamento (artículo 494.2 LOPJ).

9. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en los concursos para la provisión de plazas en el territorio de aquellas Comunidades Autónomas que tengan una lengua oficial propia, el conocimiento oral y escrito de ésta debidamente acreditado por medio de certificación oficial, supondrá el reconocimiento, a estos solos efectos, de hasta seis puntos, dependiendo del nivel de conocimiento de la lengua en los términos establecidos en la disposición adicional segunda de este Reglamento.

10. Cuando, conforme a lo establecido en la plantilla, determinadas plazas a proveer comporten especiales conocimientos informáticos o de funciones financieras, contables o de gestión administrativa, a quienes acrediten mediante certificación oficial dichos conocimientos, se les otorgarán, a estos solos efectos, hasta seis puntos además de la antigüedad que tuviesen para la adjudicación de dichas plazas.

11. En el supuesto de estar interesados en las vacantes que se anuncian en un determinado concurso para un mismo municipio dos funcionarios que reúnan los requisitos exigidos, podrán condicionar sus peticiones al hecho de que ambos obtengan destino en ese concurso en el mismo municipio, partido judicial o provincia, en los términos que establezca la convocatoria, entendiéndose, en caso contrario, anulada la petición efectuada por ambos. Los funcionarios que se acojan a esta petición condicional deberán concretarlo en su instancia y acompañar fotocopia de la petición del otro funcionario.

Artículo 55. Plazo de cese y de toma de posesión.

1. El plazo para tomar posesión en cualquier caso de traslado, será el determinado en el artículo 24 de este Reglamento, pero cuando tenga lugar dentro de la misma población, deberá efectuarse en los ocho días naturales siguientes al cese.

2. El plazo de toma de posesión empezará a contarse a partir del día siguiente al del cese, que deberá efectuarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la publicación de la resolución del concurso en el «Boletín Oficial del Estado» o, en su caso, en el «Boletín Oficial» de la Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia. Si la resolución comporta reingreso al servicio activo, el plazo de toma de posesión deberá computarse desde dicha publicación.

3. La publicación de la resolución en el «Boletín Oficial» de las Comunidades Autónomas se realizará de forma simultánea a la publicación en el «Boletín Oficial del Estado». En el supuesto de que dicha simultaneidad no fuera posible, los plazos se computarán a partir del día siguiente de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 56. Permutas.

En ningún caso serán autorizadas las permutas.

Artículo 57. Condiciones para concursar.

No podrán tomar parte en los concursos:

a) Los funcionarios nombrados y designados que dentro del plazo posesorio no hayan tomado aún posesión de su destino.

b) Los funcionarios para un puesto de trabajo dentro del mismo centro donde se hallen destinados, con la excepción prevista en el artículo 52, párrafo c).

c) Los que no llevaran destinados un año, tanto en destino forzoso como voluntario.

d) Los que están sujetos a procedimiento penal o expediente disciplinario por falta muy grave. Asimismo, el Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán, por resolución motivada, excluir la participación en los concursos de los funcionarios sometidos a expediente disciplinario por falta grave.

e) Los suspensos.

f) Los sancionados con traslado forzoso, hasta que transcurran dos años, o cinco para destino en la misma localidad en que se les impuso la sanción.

Artículo 58. Comisiones de servicio.

1. Podrán conferirse por el Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, comisiones de servicio de carácter temporal, bien en otro Juzgado o Tribunal, bien en Departamentos u órganos relacionados con la Administración de Justicia. La comisión de servicios concluirá cuando se produzca el cambio de destino del funcionario, salvo que fuere confirmado en dicha comisión.

2. La comisión de servicio tendrá una duración máxima de seis meses, prorrogables por otros seis, siendo requisito para su otorgamiento el prevalente interés del servicio y los informes de los superiores jerárquicos de las plazas afectadas por la comisión. Solamente podrá otorgarse comisión de servicios cuando no sea posible atender las funciones por otros medios ordinarios o extraordinarios de provisión de puestos de trabajo previstos en este Reglamento, y en caso de urgente e inaplazable necesidad.

3. Podrán concederse comisiones de servicio a los funcionarios en todo el territorio nacional, independientemente del lugar de destino de cualquiera de ellos. No obstante, cuando se concedan comisiones de servicio que impliquen el traslado temporal del funcionario a un territorio dependiente de una Administración distinta a aquélla de la que dependa, se requerirá la aprobación de ambas Administraciones.

4. Cuando la comisión de servicio suponga traslado forzoso, por no existir funcionarios dispuestos a aceptarla voluntariamente, su concesión recaerá preferentemente en el funcionario que se encuentre destinado en la misma localidad o en localidad más próxima, o con mejores facilidades de desplazamiento, y tengan menores cargas familiares y, en igualdad de condiciones, en el de menor antigüedad.

Cuando se trate de comisiones de servicio dentro de la misma localidad, se atenderá, además, al mejor interés del servicio y a la capacitación del funcionario para el puesto de trabajo a cubrir.

Artículo 59. Nombramiento de interinos.

El Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, de oficio o a propuesta de las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional o de los Tribunales Superiores de Justicia o de los Jueces Decanos, podrán nombrar Oficiales, Auxiliares y Agentes interinos, por necesidades del servicio cuando no sea posible, con la urgencia exigida por las circunstancias, la prestación del servicio por funcionario de carrera, de acuerdo con los criterios objetivos que se fijen en la Orden ministerial o, en su caso, la disposición de la Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia. Los nombrados deberán reunir los requisitos y titulación necesarios para el ingreso en el Cuerpo y demostrar su aptitud; tomarán posesión en el plazo señalado en el artículo 55 de este Reglamento; tendrán los mismos derechos y deberes que los funcionarios, salvo la fijeza en el puesto de trabajo, y las mismas retribuciones básicas y complementarias excepto trienios. Serán cesados según los términos que establezca la Orden ministerial o, en su caso, la disposición de la Comunidad Autónoma y, en todo caso, cuando se provea la vacante, se incorpore su titular, o desaparezcan las razones de urgencia.

Artículo 60. Sustituciones.

1. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes con destino en Tribunales y Juzgados de la misma localidad se sustituirán entre sí, cualquiera que sea su grado, en los casos de vacante, ausencia, licencia, permiso u otro motivo legal, con los efectos económicos que pudieran establecerse.

2. Las sustituciones se acordarán por el Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, por la Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, previo informe del Juez Decano cuando se trate de órganos unipersonales, o de los Presidentes respectivos en el caso de órganos colegiados.

CAPITULO IV

De los derechos de los Oficiales, Auxiliares y Agentes

Artículo 61. Función, sindicación, huelga y seguridad social.

1. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes, que integren las plantillas correspondientes, tendrán derecho a plaza de su Cuerpo, gozarán de los demás derechos que les reconozca el ordenamiento jurídico y para acreditar su condición, les será expedido por el Ministerio de Justicia e Interior, o, en su caso por el órgano competente de la Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, el documento de identidad correspondiente, que será devuelto, cuando cese el funcionario.

2. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes podrán utilizar, en el ejercicio de sus funciones una placa como distintivo de su categoría, estándoles prohibido el uso de la misma fuera de los actos de servicio. Las características de esta placa y su concesión serán reguladas por Resolución de la Secretaría General de Justicia o, en su caso, del órgano competente de la Comunidad Autónoma.

3. Tendrán derecho a la sindicación, de acuerdo con lo previsto en la legislación general del Estado para funcionarios públicos (artículo 470.1 LOPJ).

4. El ejercicio del derecho de huelga por el personal a

que se refiere este Reglamento se ajustará a lo establecido en la legislación general del Estado para funcionarios públicos, aunque estará en todo caso sujeto a las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la Administración de Justicia (artículo 470.2 LOPJ).

5. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes judiciales estarán protegidos por un sistema de seguridad social.

Artículo 62. Vacaciones.

1. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes tendrán derecho a disfrutar durante cada año completo de servicio activo, computado de septiembre a septiembre, de un mes de vacaciones, o a los días que en proporción les corresponda si el tiempo de servicio fuera menor. Los destinados en las Islas Canarias podrán acumular en un sólo período las vacaciones correspondientes a dos años (artículo 371.1 LOPJ).

2. Esta vacación se concederá preferentemente, a petición del interesado, durante los meses de julio, agosto y septiembre, por el Presidente del Tribunal Supremo, Fiscal General del Estado, Presidente o Fiscal de la Audiencia Nacional, Presidente o Fiscal de los Tribunales Superiores de Justicia o Jefe del Organismo en que estuvieren destinados, comunicando su concesión al Ministerio de Justicia e Interior o al órgano competente de la Comunidad Autónoma, en su caso, cuidando dichas Autoridades de que el servicio quede debidamente atendido, y en caso de no concederse se estará a lo previsto en el artículo 76 de este Reglamento.

Artículo 63. Permiso de nueve días por asuntos particulares.

1. A lo largo del año, los Oficiales, Auxiliares y Agentes, tendrán derecho además a disfrutar de nueve días de permiso por asuntos particulares sin justificación alguna. Tales días no podrán acumularse en ningún caso a las vacaciones anuales retribuidas.

2. Podrán distribuirlas a su conveniencia y corresponde su concesión al Presidente, Fiscal, Juez o Jefe del Organismo respectivo, respetando siempre las necesidades del servicio, previo informe del Secretario, en su caso.

3. Cuando por razón de servicio no se disfrute del mencionado permiso antes de finalizar el mes de diciembre, se concederá durante el mes de enero del año siguiente.

Artículo 64. Licencia por matrimonio.

Los Oficiales, Auxiliares y Agentes tendrán derecho a licencias por razón de matrimonio de quince días de duración, cuya concesión se efectuará por las Autoridades mencionadas en el artículo anterior (artículo 373.1 LOPJ).

Artículo 65. Licencia por asuntos propios.

1. Podrá concederse licencia por asuntos propios, sin retribución alguna y su duración acumulada no podrá en ningún caso exceder de tres meses cada dos años.

2. La solicitud de licencia por asuntos propios se elevará a la Secretaría General de Justicia, o al órgano competente de la Comunidad Autónoma, en su caso, por conducto y con informe del Presidente, Fiscal, Juez o Director del Organismo correspondiente, en el que se haga constar si durante la ausencia del funcionario quedará debidamente atendido el servicio.

3. Cuando se justifique no haber podido hacer uso de ellas por exigencias del servicio, podrá ser rehabilitada a instancia de los interesados.

Artículo 66. Permisos por causas justificadas.

1. Se concederán permisos por las siguientes causas justificadas:

a) Por el nacimiento de un hijo, y la muerte o enfermedad grave de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad o análoga situación de convivencia; dos días cuando el suceso se produzca en la misma localidad, y cuatro días cuando sea en distinta localidad.

b) Por traslado de domicilio sin cambio de residencia, un día y con cambio de residencia diez días.

c) Para realizar funciones sindicales, de formación sindical, o de representación del personal, en los términos previstos para el desempeño de tales funciones.

d) Para concurrir a exámenes finales, y demás pruebas definitivas de aptitud y evaluación, en centros oficiales durante los días de su celebración.

e) El funcionario con un hijo menor de nueve meses tendrá derecho a una hora diaria de ausencia del trabajo. Este período de tiempo podrá dividirse en dos fracciones o sustituirse por una reducción de jornada en media hora a la entrada o salida, siempre que su cónyuge no disfrute a su vez de este permiso.

f) Quien, por razones de guarda legal, tenga a su cuidado directo algún menor de seis años o a un disminuido psíquico o físico que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo en un tercio o un medio, con la minoración proporcional de sus retribuciones.

g) Se concederán permisos por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal.

2. Los permisos a que se refieren los párrafos a), b), d), e) y g) anteriores se concederán por el Presidente, Fiscal, Juez o Jefe del Organismo respectivo, y los que hacen referencia a los párrafos c) y f) serán concedidos por la Secretaría General de Justicia o, en su caso, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, previo informe de las autoridades anteriores.

Artículo 67. Licencias por maternidad y adopción.

1. Toda funcionaria, en caso de embarazo, tendrá derecho a un período de licencia de dieciséis semanas o de dieciocho en los supuestos de parto múltiple.

2. El permiso se distribuirá a opción de la interesada, siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto, pudiendo hacer uso de éstas el padre para el cuidado del hijo en caso de fallecimiento de la madre. No obstante lo anterior, en el caso de que la madre y el padre trabajen, aquélla, al iniciarse el período de permiso por maternidad, podrá optar porque el padre disfrute de hasta cuatro de las últimas semanas del permiso, siempre que sean ininterrumpidas y al final del citado período, salvo que en momento de su efectividad la incorporación al trabajo por parte de la madre suponga riesgo para su salud.

3. La solicitud de la licencia se dirigirá al Ministerio de Justicia e Interior, o, en su caso al órgano competente de la Comunidad Autónoma, acompañándose de los documentos justificativos que acrediten que se encuentra en el período de diez semanas antes del parto.

Posteriormente deberá acreditarse, también mediante certificado médico oficial o presentación del Libro de Familia, la fecha en que tuvo lugar el nacimiento.

4. En el supuesto de adopción de un menor de nueve meses, el funcionario tendrá derecho a un permiso de ocho semanas contadas, a su elección, bien a partir del momento de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituya la adopción. Si el hijo adoptado es mayor de nueve meses y menor de cinco años, el permiso tendrá una duración máxima de seis semanas. En el caso de que el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho.

Artículo 68. Efectos económicos.

Las vacaciones, permisos y licencias a que se refieren los artículos anteriores, no afectarán a los derechos económicos de los funcionarios, salvo lo prevenido en el artículo 65 de este Reglamento sobre la licencia por asuntos propios.

Artículo 69. Baja por enfermedad.

1. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes que por enfermedad no puedan asistir a su puesto de trabajo, se darán de baja en el servicio, participándolo dentro del primer día, salvo causa de fuerza mayor, al Presidente, Fiscal, Juez o Jefe respectivo, que lo pondrá en conocimiento del Ministerio de Justicia e Interior o del órgano competente de la Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia a través, en su caso, del Presidente o Fiscal respectivo.

2. La mencionada baja no podrá durar más de cinco días. Si persistiere la misma, deberá solicitar la oportuna licencia.

3. La baja por enfermedad no autoriza en modo alguno para ausentarse de su residencia sin el oportuno permiso.

Artículo 70. Licencias por razón de enfermedad.

1. Las licencias por razón de enfermedad las concederá el Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, el órgano competente de la Comunidad Autónoma y podrán ser hasta de seis meses cada año natural, con plenitud de derechos económicos y prórrogas por períodos mensuales devengando en éstas sólo las retribuciones básicas y ayuda familiar, sin perjuicio de su complemento, en lo que corresponda con arreglo al régimen de la Seguridad Social aplicable.

2. A toda solicitud de licencia por razón de enfermedad, y de las prórrogas en su caso, se acompañará necesariamente parte de baja o certificación facultativa, que acredite la certeza de la misma, la imposibilidad que produzca para el desempeño del cargo, el tiempo aproximado por el que precise la licencia y la no procedencia de la jubilación por inutilidad física, así como si forzosamente obliga al funcionario a ausentarse de su residencia oficial para atender al restablecimiento de su salud.

3. Estas solicitudes habrán de ser tramitadas por el superior inmediato del funcionario, sin cuyo requisito no se les dará curso. Las solicitudes se elevarán al Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, al órgano competente de la Comunidad Autónoma, a través del Presidente, Fiscal o Jefe del Organismo competente.

4. Los funcionarios que enfermen hallándose en uso de vacación, permiso o licencia, fuera de la localidad de su destino, cursarán las peticiones por conducto y serán tramitadas a través de la Autoridad Judicial superior del lugar en que se encuentren.

5. El Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, el órgano competente de la Comunidad Autónoma podrán recabar, si lo consideran pertinente, información para justificar la procedencia de la solicitud formulada.

6. Las licencias por enfermedad empezarán a contarse desde la fecha en que se notifique al funcionario su concesión, salvo en el caso de que éste se hubiese dado de baja para el servicio, en cuyo supuesto la fecha del comienzo de la licencia se retrotraerá al sexto día de aquella situación.

Artículo 71. Licencia por estudios.

1. Por el Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma podrán concederse licencias para realizar estudios sobre materias relacionadas con la Administración de Justicia, previo informe del superior inmediato del funcionario, que en todo caso habrá de tener en cuenta las necesidades del servicio.

2. Su duración estará determinada por los estudios a realizar, sin limitación de haberes y con la obligación de presentar memoria de los trabajos realizados.

Artículo 72. Caducidad.

Las licencias y permisos empezarán a disfrutarse dentro de los seis días siguientes al día en que se notifique su concesión, salvo la licencia por enfermedad que se regirá por lo dispuesto en el artículo 70.6 de este Reglamento, considerándose caducados si se dejare transcurrir dicho plazo sin hacer uso de ellos.

Artículo 73. Licencia por ingreso en el Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia.

Los Oficiales, Auxiliares y Agentes en servicio activo que ingresen en el Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia, o en el centro dependiente del Consejo General del Poder Judicial, disfrutarán de licencia extraordinaria para la realización del curso selectivo por haber superado las pruebas de ingreso en los Cuerpos correspondientes, que les concederá el Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, el órgano competente de la Comunidad Autónoma, durante todo el tiempo de permanencia en su calidad de alumnos de dicho centro, con plenitud de derechos económicos.

Artículo 74. Comunicación de permisos y licencias.

De toda vacación, permiso o licencia, así como de la fecha en que comience su uso y de la reincorporación del funcionario al servicio, una vez finalizados, se dará cuenta al Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, al órgano competente de la Comunidad Autónoma y al Presidente del Tribunal Superior de Justicia.

Artículo 75. Ininterrupción de vacaciones, permisos y licencias.

El traslado del funcionario que se halle en el disfrute de vacaciones, permisos o licencias de enfermedad, maternidad y adopción tendrá efectividad a partir de la finalización de éstas.

Artículo 76. Denegación, suspensión y revocación.

1. Todos los permisos y licencias podrán ser denegados por la Autoridad o Superior a quien corresponda su concesión, si de los datos que hubieren obtenido no quedare suficientemente justificada la necesidad de utilizarlas, cuando su justificación sea preceptiva.

2. El disfrute de la vacación anual en los meses de julio, agosto y septiembre, podrá denegarse por circunstancias excepcionales, debidamente motivadas en el acuerdo denegatorio, que requerirá expediente administrativo por un procedimiento urgente a propuesta de la Autoridad que haya de denegarlo, previa audiencia del interesado y resolución del Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, del órgano competente de la Comunidad Autónoma.

3. Cuando circunstancias excepcionales debidamente motivadas lo impongan, podrá suspenderse o revocarse el disfrute de las licencias o permisos, con excepción de las licencias concedidas por motivos de enfermedad, maternidad y adopción ordenándose a los Oficiales, Auxiliares y Agentes que los hubieran iniciado la incorporación inmediata a sus destinos.

CAPITULO V

Deberes e incompatibilidades

Artículo 77. Prestación de la función, deber de secreto y horario.

1. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes realizarán puntualmente, dentro y fuera de los locales de los Tribunales, Fiscalías, Juzgados y Organismos en que estén destinados, las funciones que se les encomiendan en este Reglamento, conforme a las órdenes e instrucciones de sus respectivos superiores, y guardarán secreto riguroso en los asuntos que conozcan por razón de su cargo.

2. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, deberán ejercer su actividad respectiva en los términos que exijan las necesidades del servicio, sin perjuicio de respetar el horario establecido.

3. El horario de trabajo en Juzgados y Tribunales se determinará mediante resolución aprobada por el Ministerio de Justicia e Interior, oído el Consejo General del Poder Judicial y las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, y previa negociación con las organizaciones sindicales más representativas. El mismo contemplará el establecimiento de una jornada, en parte de obligada presencia, y, en parte, de cumplimiento flexible.

El horario de trabajo respetará el de audiencia pública de Juzgados y Tribunales fijado por el Consejo General del Poder Judicial, y no podrá ser inferior al establecido para la Administración Pública.

El Ministerio de Justicia e Interior, a propuesta, en su caso, de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, con informe del Consejo General del Poder Judicial, y previa negociación con las centrales sindicales más representativas, determinará reglamentariamente los sistemas de control del horario y de justificación de incidencias en todas las Secretarías y Oficinas Judiciales de Juzgados y Tribunales, así como los horarios especiales y las modificaciones del establecido con carácter general cuando así pueda exigirlo el servicio público.

Artículo 78. Residencia.

1. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes deberán residir preferentemente en el término municipal o área metropolitana donde radique el Tribunal, Fiscalía, Juzgado u organismo en que presten sus servicios.

2. Los funcionarios deberán comunicar a la Sala de Gobierno la residencia en lugar distinto al citado anteriormente, que en todo caso deberá ser compatible con el cumplimiento de las tareas propias del puesto de trabajo dentro del horario establecido, y con las necesidades del servicio.

Artículo 79. Incompatibilidades.

Los Oficiales, Auxiliares y Agentes judiciales, sin perjuicio de estar sujetos a las causas de incompatibilidad que se prevén en la legislación general para los funcionarios al servicio de las Administraciones públicas, tanto en lo relativo a las actividades privadas como a las públicas, serán además y en todo caso, incompatibles (artículo 489 LOPJ):

a) Con el ejercicio de funciones jurisdiccionales en cualquier Juzgado o Tribunal.

b) Con todo empleo, cargo o profesión retribuida, salvo la docencia o investigación jurídica, así como la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, y las publicaciones derivadas de aquéllas, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas.

c) Con el ejercicio de la Abogacía o el de la Procuraduría, o cualquier otra profesión que habilite para actuar ante Juzgados y Tribunales.

d) Con todo tipo de asesoramiento jurídico, sea o no retribuido (artículo 389.7 LOPJ).

e) Con los empleos al servicio de Abogados y Procuradores.

f) Con la condición de Agentes de Seguros, y la de empleados de los mismos o de una compañía de seguros.

g) Con el desempeño de los cargos de gerentes, consejeros o asesor de empresas que persigan fines lucrativos.

h) Con el ejercicio de las funciones periciales ante los Tribunales y Juzgados.

i) Con el desempeño de servicio de gestoría administrativa, ya sea como titular, ya como empleado de tales oficinas.

Artículo 80. Incompatibilidad por parentesco o matrimonio.

1. a) Los Oficiales, Auxiliares y Agentes no podrán ejercer sus cargos en el Tribunal Supremo, Audiencia Nacional, Tribunales Superiores de Justicia, Audiencias Provinciales y Juzgados, en que actúen como Presidente, Magistrado, Juez o Secretario, quienes estuvieren unidos a aquéllos por vínculo matrimonial o situación de hecho equivalente, o tuvieran parentesco con los mismos dentro del segundo grado civil de consanguinidad o afinidad (artículo 391.1 LOPJ); y en las Fiscalías, cuando en la plantilla de éstas figure algún miembro del Ministerio Fiscal con el que se encuentre en idéntica relación de parentesco.

b) Esta incompatibilidad no será de aplicación si la relación de parentesco se da entre funcionarios que, aun perteneciendo al mismo Tribunal, presten servicios en distintas Salas.

2. Producida la incompatibilidad por razón de parentesco no exceptuado, y siempre que no fuere procedente el cambio de puesto de trabajo a tenor del artículo 52 de este Reglamento, se acordará el traslado forzoso, del Oficial, Auxiliar o Agente que resulte afectado por ella, a menos que su nombramiento para el cargo fuera anterior al de aquel que motivó la incompatibilidad, mediante el oportuno expediente gubernativo.

3. El expediente será promovido por el Presidente del Tribunal Supremo o Fiscal General del Estado, Presidente de la Audiencia Nacional, Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias Provinciales, o por el Juez o Jefe del Organismo correspondiente. Se instruirá por el funcionario designado por el Presidente del Tribunal Supremo, Presidente de la Audiencia Nacional, del Tribunal Superior de Justicia respectivo, con audiencia del interesado, que podrá ser asistido como lo estime oportuno, y del Ministerio Fiscal, y con propuesta de la Sala de Gobierno correspondiente se elevará al Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, al órgano competente de la Comunidad Autónoma, para la resolución que proceda.

4. Cuando la situación de incompatibilidad apareciere en virtud de circunstancias sobrevenidas, y siempre que no fuere procedente el cambio de puesto de trabajo a tenor del artículo 52 de este Reglamento, el Ministerio de Justicia e Interior procederá al traslado del Secretario Judicial o del miembro del Ministerio Fiscal incompatible cuando fuera de menor antigüedad en el destino, si estuviera dentro de su competencia. En otro caso, lo propondrá al Consejo de Ministros o bien al Consejo General del Poder Judicial cuando el nombramiento de un Juez o Magistrado fuera el que hubiere determinado la incompatibilidad sobrevenida. El destino forzoso del funcionario incompatible será en la misma población, si existiera vacante en ella y en tal supuesto, ésta dejará de ser anunciada a concurso para su provisión.

Artículo 81. Actividades profesionales o privadas.

El ejercicio por los Oficiales, Auxiliares y Agentes de actividades profesionales o privadas compatibles no servirá de excusa al deber de residencia, a la asistencia al Tribunal, Fiscalía, Juzgado u Organismo correspondiente al cumplimiento del horario establecido, ni al retraso, negligencia o descuido en el desempeño de sus funciones, debiendo ser calificadas y sancionadas las correspondientes faltas con arreglo a las normas que se contienen en este Reglamento.

Artículo 82. Realización de actividades compatibles e incompatibles.

1. El que pretenda ejercer cualquier profesión, actividad o cargo cuando se requiera declaración de compatibilidad, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1985, de 18 de enero, en relación con la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, deberá obtener la autorización del Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, del órgano competente de la Comunidad Autónoma, y la solicitará por conducto y con informe del Presidente del Tribunal, Fiscal, Juez o Jefe del Organismo de quien dependa, y en su caso de la Inspección General del Ministerio para las Administraciones públicas.

2. El Oficial, Auxiliar o Agente que aceptare el desempeño de alguno de los cargos, funciones o servicios expresados en el artículo 79 de este Reglamento encontrándose en servicio activo, deberá solicitar la excedencia voluntaria en el plazo de ocho días, entendiéndose, si no lo hiciere, que renuncia al cargo, causando baja en el Cuerpo.

CAPITULO VI

Régimen disciplinario

Artículo 83. Principios generales.

1. El régimen disciplinario a que quedan sujetos los Oficiales, Auxiliares y Agentes al servicio de la Administración de Justicia es el que se establece en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en este Reglamento (artículo 464 LOPJ).

2. La incoación de un procedimiento penal no será obstáculo para la iniciación de un expediente disciplinario por los mismos hechos, pero no se dictará resolución en éste hasta tanto no haya recaído sentencia o auto de sobreseimiento firmes en la causa penal.

En todo caso, la declaración de hechos probados contenida en la resolución que pone término al procedimiento penal vinculará a la resolución que se dicte en el expediente disciplinario, sin perjuicio de la distinta calificación jurídica que puedan merecer en una y otra vía.

3. Sólo podrá recaer sanción penal y disciplinaria sobre los mismos hechos cuando no hubiere identidad de fundamento jurídico y de bien jurídico protegido.

4. a) Cuando se incoe un expediente disciplinario a un funcionario que ostente la condición de Delegado Sindical, Delegado de Personal o cargo electivo a nivel provincial, autonómico o estatal en las Organizaciones Sindicales más representativas, deberá notificarse dicha incoación a la correspondiente Sección Sindical, Junta de Personal o Central Sindical, según proceda, a fin de que puedan ser oídos durante la tramitación del procedimiento.

b) Dicha notificación deberá asimismo realizarse cuando la incoación del expediente se practique dentro del año siguiente al cese del inculpado en alguna de las condiciones enumeradas en el párrafo anterior. También deberá efectuarse si el inculpado es candidato durante el período electoral.

5. Las faltas que cometan los Oficiales, Auxiliares y Agentes en el ejercicio de su cargo se clasifican en muy graves, graves y leves (artículo 416.1 LOPJ).

Artículo 84. Faltas muy graves.

Se consideran faltas muy graves:

a) El ejercicio de cualesquiera de las actividades incompatibles con la función de Oficial, Auxiliar o Agente, establecidas en el artículo 79 del Reglamento, salvo las que puedan constituir falta grave con arreglo a lo dispuesto en el artículo 85, e), del mismo.

b) El abandono injustificado en el desempeño de sus funciones (artículo 417.3 LOPJ).

c) La ausencia injustificada por más de diez días, del lugar de residencia en que presten servicios (artículo 417.4 LOPJ).

d) La comisión de una falta grave, cuando hubiera sido anteriormente sancionado por otras dos graves dentro de un período de un año.

e) El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución en el ejercicio de su función.

f) Toda actuación que suponga discriminación por razón de raza, sexo, religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

g) La infracción del deber de guardar secretos sobre las actuaciones judiciales en los casos establecidos en las leyes.

h) El incumplimiento de la obligación de atender los servicios esenciales en caso de huelga, excepto los representantes sindicales.

i) La violación de la neutralidad o independencia política, utilizando las facultades atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito.

j) La obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales.

k) La realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga.

l) La participación en huelgas, a los que la tengan expresamente prohibida por la ley.

m) Los actos limitativos de la libre expresión de pensamiento, ideas y opiniones.

Artículo 85. Faltas graves.

Se consideran faltas graves:

a) Las palabras o actos de grave desconsideración a los superiores en su presencia, en escrito que se les dirija, o con publicidad (artículo 418.1 LOPJ).

b) La ausencia injustificada por más de tres días del lugar de residencia en que presten servicio, en un mismo mes (artículo 418.4 LOPJ).

c) El retraso injustificado y reiterado en el desempeño de sus funciones. d) La comisión de una falta de carácter leve, habiendo sido sancionado anteriormente por otras dos leves, cuyas anotaciones no hubieran sido canceladas (artículo 418.9 LOPJ).

e) El ejercicio de cualquier actividad de las consideradas compatibilizables a que se refiere el artículo 79, b), de este Reglamento, sin obtener cuando esté prevista la pertinente autorización o, habiéndola obtenido, con falta de veracidad en los presupuestos alegados.

Artículo 86. Faltas leves.

Se considerarán faltas leves:

a) La falta de respeto a los superiores que no constituyan falta grave (artículo 419.1 LOPJ).

b) La desconsideración con iguales o inferiores (artículo 419.2 LOPJ).

c) Cuando no guarden la debida consideración a los que acudan a ellos en asuntos relativos a las funciones de su cargo.

d) El retraso en el despacho de asuntos cuando no constituya falta grave (artículo 419.3 LOPJ).

e) La ausencia injustificada por más de un día y menos de cuatro de su lugar de residencia (artículo 419.4 LOPJ).

f) Las infracciones en el cumplimiento de los deberes propios de su cargo establecidos en la Ley y en este Reglamento, cuando no constituyan infracción grave (artículo 419.5 LOPJ).

g) Las faltas repetidas de puntualidad dentro del mismo mes sin causa justificada.

h) El incumplimiento de la jornada de trabajo sin causa justificada.

Artículo 87. Prescripción de las faltas.

1. Las faltas muy graves prescribirán a los dos años, las graves al año y las leves en el plazo previsto en el Código Penal para la prescripción de las faltas. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde la fecha de su comisión, salvo cuando el procedimiento disciplinario para enjuiciarlas quedare en suspenso como consecuencia de la incoación de causa penal por los mismos hechos, en cuyo caso, el plazo de prescripción se reanudará desde la conclusión de la causa penal.

2. El plazo de prescripción se interrumpirá desde la fecha de notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento disciplinario, o, en su caso, de las diligencias informativas relacionadas con la conducta investigada al funcionario. El cómputo del plazo de prescripción se reanudará si las diligencias o el procedimiento permanecieran paralizados durante seis meses por causa no imputable al funcionario sujeto a procedimiento.

Artículo 88. Sanciones.

Las sanciones que se pueden imponer a los Oficiales, Auxiliares y Agentes por las faltas cometidas en el ejercicio de sus cargos son:

a) Advertencia.

b) Multa de 30.000 pesetas.

c) Suspensión de un mes a un año.

d) Traslado forzoso.

e) Separación del servicio.

Artículo 89. Faltas y sanciones.

1. Las faltas leves sólo podrán sancionarse con advertencia (artículo 420.2 LOPJ).

2. Las graves con multa (artículo 420.2 LOPJ).

3. Las muy graves con suspensión, traslado forzoso o separación (artículo 420.2 LOPJ).

Artículo 90. Prescripción de las sanciones.

1. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los dos años, las impuestas por faltas graves al año y por faltas leves en el plazo previsto en el Código Penal para la prescripción de las penas por faltas.

2. El plazo de prescripción se computará a partir del día siguiente al que adquiera firmeza la resolución en que se imponga la sanción (artículo 420.3 LOPJ).

Artículo 91. Extinción de la responsabilidad disciplinaria.

La responsabilidad disciplinaria se extingue por el cumplimiento de la sanción, muerte, prescripción de la falta o de la sanción.

Artículo 92. Organos competentes.

Serán competentes para la imposición de sanciones (artículo 464.3 LOPJ):

a) El Presidente, Fiscal, Juez o Jefe respectivo para la advertencia.

b) La Sala de Gobierno correspondiente o el Fiscal General del Estado para las de reprensión privada, multa y suspensión.

c) El Ministro de Justicia e Interior para la de traslado forzoso. La sanción de traslado forzoso a una Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, requerirá el informe previo de la misma.

d) El Consejo de Ministros para la de separación del servicio.

Artículo 93. Procedimiento.

1. La sanción de advertencia se impondrá sin más trámite que la audiencia del interesado previa una sumaria información (artículo 422.1 LOPJ).

2. Las demás sanciones habrán de imponerse por el procedimiento establecido en los artículos siguientes (artículo 422.2 LOPJ).

Artículo 94. Iniciación.

1. El procedimiento disciplinario se iniciará por acuerdo o a instancia de cualesquiera de las autoridades competentes que para la imposición de sanciones enumera el artículo 92 de este Reglamento.

2. El acuerdo podrá dictarse por la autoridad competente, ya por propia iniciativa, ya a instancia del perjudicado o en cumplimiento de orden superior, del Consejo General del Poder Judicial, del Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, del órgano competente de la Comunidad Autónoma, o a iniciativa del Ministerio Fiscal, de la Inspección Fiscal o del Secretario Judicial correspondiente, dando cuenta al Ministerio de Justicia e Interior o al órgano competente de la Comunidad Autónoma (artículo 465.1 LOPJ).

3. En el acuerdo de iniciación del procedimiento se designará un Instructor que será un Juez, Magistrado o Secretario o, en su caso, un miembro del Ministerio Fiscal. No podrá ser Instructor el titular del Juzgado o Magistrado de la Sala o Secretario en la que preste servicio el funcionario expedientado. Incoado el expediente por el Ministerio de Justicia e Interior, o, en su caso, por la Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, el nombramiento de Instructor a favor de un Juez o Magistrado será efectuado por el Consejo General del Poder Judicial, oída la propuesta de aquél (artículo 464.2 LOPJ).

4. El Instructor designará un Secretario que deberá ser de la misma o superior categoría que el sujeto a expediente, así como de mayor antigüedad si fuere de su mismo Cuerpo, y comunicará al interesado la iniciación del expediente y el nombre del Instructor y del Secretario (artículo 464.2 LOPJ).

5. De todo acuerdo de iniciación de un expediente disciplinario, relativo a los funcionarios que presten servicios en los Juzgados y Tribunales, y del nombramiento del Instructor, se dará cuenta al Consejo General del Poder Judicial.

6. Previamente al acuerdo de iniciación del procedimiento disciplinario dirigido a Oficiales, Auxiliares y Agentes, el Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, la Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, podrá solicitar información sobre los hechos al Juez, al Presidente del Tribunal, al Jefe de la Fiscalía o al Jefe del Organo en que preste sus servicios, dando cuenta, en los dos primeros casos, al Consejo General del Poder Judicial de la solicitud de información.

Artículo 95. Abstención y recusación.

1. Serán de aplicación al Instructor y al Secretario las normas relativas a la abstención y recusación establecidas en los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. El derecho de recusación podrá ejercitarse desde el momento en que el interesado tenga conocimiento de quiénes son el Instructor y el Secretario.

3. La abstención y la recusación se plantearán ante la Autoridad que acordó el nombramiento, quien deberá resolver en el término de tres días.

Artículo 96. Impulso de oficio e instrucción.

1. El procedimiento disciplinario se impulsará de oficio en todas sus actuaciones.

2. a) El Instructor practicará cuantas pruebas y actuaciones sean necesarias para la determinación y comprobación de los hechos y responsabilidades susceptibles de sanción, con intervención del Ministerio Fiscal y del interesado, que podrá valerse de Abogado desde el inicio del expediente (artículo 425.1 LOPJ).

b) Antes de la formalización del pliego de cargos el Instructor deberá recibir declaración al presunto inculpado.

3. a) A la vista de las pruebas y actuaciones practicadas, el Instructor formulará, si procediere, pliego de cargos, en el que se expondrán los hechos impugnados con expresión, en su caso, de la falta presuntamente cometida y de las sanciones que puedan ser de aplicación.

El pliego de cargos se notificará al interesado para que, en el plazo de ocho días, pueda contestarlo y proponer la prueba que precise, cuya pertinencia será calificada por el Instructor delegado (artículo 425.2 LOPJ) La denegación total o parcial de la prueba propuesta requerirá resolución motivada.

b) Para la práctica de la prueba dispondrá el Instructor del plazo de un mes; y tanto para las propuestas como para las de oficio se notificará al presunto inculpado, lugar, fecha y hora en que deberán realizarse, incorporándose al expediente la constancia de la recepción de la notificación.

c) Cumplimentadas las precedentes diligencias el Instructor dará vista del expediente al presunto inculpado con carácter inmediato, para que en el plazo de diez días alegue lo que estime pertinente a su defensa y aporte cuantos documentos considere de interés. Se facilitará copia del expediente al presunto inculpado cuando éste así lo solicite.

4. Contestado el pliego o transcurrido el plazo sin hacerlo, y practicadas, en su caso, las pruebas propuestas por el interesado, el Instructor, previa audiencia del Ministerio Fiscal, formulará propuesta de resolución, en la que fijará con precisión los hechos, hará la valoración jurídica de los mismos e indicará la sanción que estime procedente.

Dicha propuesta de resolución se notificará al interesado para que, en el plazo de ocho días, alegue lo que a su derecho convenga.

Evacuado el referido trámite, o transcurrido el plazo para ello, se remitirá lo actuado a la autoridad que hubiere ordenado la iniciación del procedimiento para la decisión que proceda. Cuando esta autoridad entienda procedente una sanción de mayor gravedad que las que están dentro de su competencia, elevará el procedimiento, con su propuesta, a la que sea competente (artículo 425.3 y 4 LOPJ).

5. Podrán las autoridades competentes devolver el expediente al Instructor para que comprenda otros hechos en el pliego de cargos, complete la instrucción o someta al interesado una propuesta de resolución que incluya una calificación jurídica de mayor gravedad (artículo 425.5 LOPJ). En tal caso, antes de remitir de nuevo el expediente al órgano competente para imponer la sanción, se dará vista de lo actuado al interesado, a fin de que en el plazo de diez días alegue cuanto estime conveniente.

6. La duración del procedimiento sancionador no excederá de seis meses. Cuando, por razones excepcionales, se prolongare por mayor plazo, el Instructor deberá dar cuenta cada diez días del estado de su tramitación y de las circunstancias que impiden su conclusión, a la autoridad que hubiera ordenado promover el expediente (artículo 425.6 LOPJ).

Artículo 97. Resolución.

1. a) La resolución, que pone fin al procedimiento disciplinario, deberá adoptarse en el plazo de diez días, salvo en caso de separación del servicio, y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente.

b) La resolución habrá de ser motivada y en ella no se podrán aceptar hechos distintos de los que sirvieron de base al pliego de cargos y a la propuesta de resolución, sin perjuicio de su distinta valoración jurídica, siempre que no sea de mayor gravedad.

c) En la resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario deberá determinarse, con toda precisión, la falta que se estime cometida, señalando los preceptos en que aparezca recogida la clase de falta, el funcionario responsable y la sanción que se impone, haciendo expresa declaración en orden a las medidas provisionales adoptadas durante la tramitación del procedimiento.

2. Si la resolución estimare la inexistencia de falta disciplinaria, o la de responsabilidad para el funcionario inculpado, hará las declaraciones en orden a las medidas provisionales.

3. La resolución deberá ser notificada al Ministerio Fiscal y al interesado, con expresión del recurso o recursos que quepan contra la misma, el órgano ante el que han de presentarse, y plazos para interponerlos.

Asimismo, la resolución será comunicada, en su caso, al Ministerio de Justicia e Interior o al órgano competente de la Comunidad Autónoma, para constancia en el expediente personal del funcionario.

Artículo 98. Suspensión provisional.

1. El Instructor podrá proponer al Ministerio de Justicia e Interior la suspensión provisional del funcionario sometido a expediente disciplinario, con audiencia del Ministerio Fiscal y del interesado (artículo 465.2 LOPJ). La propuesta se hará por conducto del Presidente o de la Sala de Gobierno, en su caso, y sólo podrá acordarse cuando aparezcan indicios racionales de la comisión de una falta muy grave (artículo 424 LOPJ).

2. En el supuesto de que el funcionario estuviera destinado en una Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, la suspensión provisional requerirá el informe previo de la misma.

Artículo 99. Régimen de recursos.

1. Las sanciones, con exclusión de la de advertencia, contra la que sólo cabrá súplica ante el propio órgano que la dictó, serán susceptibles de recurso ante el Ministro de Justicia e Interior, cuando hubieran sido impuestas por las Salas de Gobierno o el Fiscal General del Estado previo informe, en su caso, de la Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia.

2. Las resoluciones del Ministro de Justicia e Interior resolviendo el recurso anterior o, en su caso, imponiendo el traslado forzoso, así como las del Consejo de Ministros en todo caso, agotarán la vía administrativa (artículo 464.4 LOPJ).

3. Las resoluciones sancionadoras que decidan definitivamente en vía gubernativa serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo dispuesto en la Ley reguladora de la misma (artículo 464.5 LOPJ).

4. La resolución de los expedientes sancionadores será también recurrible por el Ministerio Fiscal, salvo lo establecido en este artículo sobre agotamiento de la vía administrativa.

Artículo 100. Anotación y ejecución.

1. Las sanciones disciplinarias serán anotadas en el expediente personal del funcionario, con expresión de los hechos imputados (artículo 426.1 LOPJ).

2. La sanciones disciplinarias, una vez agotada la vía administrativa, se ejecutarán según los términos de la resolución en que se imponga y en el plazo máximo de un mes, salvo que cuando por causas justificadas se establezca otro distinto en dicha resolución.

Artículo 101. Inejecución y suspensión temporal de la sanción.

La inejecución de la sanción sólo podrá acordarse por el Ministro de Justicia e Interior, previo informe, en su caso, de la Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia cuando se trate de las sanciones enumeradas en el artículo 92, b). A propuesta del órgano competente para resolver, podrán acordar su suspensión temporal por tiempo inferior al de su prescripción. Si la sanción fuera de separación del servicio, el acuerdo de su inejecución y suspensión corresponderá al Consejo de Ministros. Ambos acuerdos deberán adoptarse de oficio, o a instancia del interesado, siempre que mediare causa fundada para ello.

Artículo 102. Cancelación y rehabilitación.

La autoridad competente para sancionar lo es para decretar la cancelación y la rehabilitación (artículo 466 LOPJ).

Artículo 103. Cancelación.

1. La anotación de la sanción de advertencia quedará cancelada por la Administración competente, transcurrido el plazo de seis meses desde que adquirió firmeza, si durante ese tiempo no hubiera dado lugar el sancionado a otro procedimiento disciplinario que termine con la imposición de sanción (artículo 427.1 LOPJ).

2. La anotación de las restantes sanciones, con excepción de la separación, podrá cancelarse a instancia del interesado, y oído el Ministerio Fiscal, cuando hayan transcurrido al menos, uno, dos o cuatro años desde la imposición firme de la sanción, según que se trate de falta leve, grave o muy grave, y durante este tiempo no hubiera dado lugar el sancionado a nuevo procedimiento disciplinario que termine con la imposición de sanción (artículo 427.2 LOPJ).

3. La cancelación borrará el antecedente a todos los efectos (artículo 427.3 LOPJ).

CAPITULO VII

Del escalafón

Artículo 104. Publicación.

1. Por el Ministerio de Justicia e Interior se publicarán los escalafones de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes, que se actualizarán con periodicidad anual. Se concederá un plazo de treinta días naturales para que los interesados puedan solicitar las rectificaciones que estimen pertinentes, las cuales serán resueltas por el propio Ministerio.

2. Dicha publicación se efectuará en el «Boletín Oficial del Estado» o en el de Información del Departamento, concediéndole, en este segundo caso, carácter oficial mediante la oportuna Orden Ministerial, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 105. Contenido.

1. La relación comprenderá a todos los funcionarios que se hallaren en servicio activo, servicios especiales y excedentes forzosos, relacionados por orden de mayor a menor antigüedad. Al final se expresarán los que se encuentren en situación de excedencia voluntaria y suspensos.

2. En el caso de primer nombramiento como funcionario de carrera se considerará la fecha del mismo a efectos de situación escalafonal, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 26.6 de este Reglamento.

3. En el referido escalafón se hará constar: el número de orden, apellidos y nombre, documento nacional de identidad, fecha de nacimiento, destino o situación, y tiempo de servicios.

Artículo 106. Subescalafones.

Los méritos y baremaciones que hayan de surtir efectos exclusivos en aquellas Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, serán recogidos, a estos efectos, en uno los correspondientes subescalafones.

Disposición adicional primera. Registro Central del Personal al servicio de la Administración de Justicia.

En el Ministerio de Justicia e Interior existirá un Registro Central del Personal al servicio de la Administración de Justicia, en el que se inscribirá al personal al servicio de la Administración de Justicia regulado en el presente Reglamento, y en el que se anotarán preceptivamente todos los actos que afecten a la carrera administrativa de cada funcionario.

A tal efecto, las diferentes Administraciones competentes deberán grabar en dicho Registro los actos que realicen en el ejercicio de las competencias que ejerzan en relación a los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes, como requisito de su eficacia en nómina, y asimismo deberán remitir al Registro Central del Personal al servicio de la Administración de Justicia, los correspondientes documentos de gestión de personal homologados para su constancia en el expediente personal del funcionario. En todo caso, se asegurará la necesaria intercomunicación de los sistemas de gestión. Las distintas Administraciones podrán expedir las certificaciones que correspondan con arreglo a los datos que figuren en el Registro.

El Ministerio de Justicia e Interior, previo informe de las Comunidades Autónomas, y con cumplimiento de los requisitos legales, aprobará las normas reguladoras del Registro Central del Personal al servicio de la Administración de Justicia y el programa para su implantación progresiva.

Disposición adicional segunda. Acreditación del conocimiento de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.

La acreditación del conocimiento oral y escrito de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, a efectos del ingreso en los Cuerpos de Oficiales y Auxiliares de la Administración de Justicia mediante promoción interna, así como de los concursos de traslado para la provisión de puestos, se efectuará teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1. De acuerdo con lo establecido en el Decreto 224/1989, de 17 de octubre, por el que se regula la planificación de la normalización del uso del euskera en las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco («Boletín Oficial del País Vasco» del 27), y demás disposiciones de desarrollo derivadas de los planes de normalización del euskera que puedan dictarse en el ámbito de la citada Comunidad Autónoma, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

1.º Perfil lingüístico 2: dos puntos.

2.º Perfil lingüístico 3: cuatro puntos.

3.º Perfil lingüístico 4: seis puntos.

2. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cataluña:

La acreditación de conocimientos de lengua catalana se efectuará en base a los certificados expedidos por la Junta Permanente de Catalán, a los certificados o diplomas equiparados a los mismos, o en base a los certificados o diplomas que se reconocen como eximentes de las pruebas de lengua catalana para el acceso a la función pública, de conformidad con el Acuerdo de la Comisión para la normalización lingüística de 19 de junio de 1991, y según los criterios siguientes:

1.º Certificado de nivel B: dos puntos.

2.º Certificado de nivel C: cuatro puntos.

3.º Certificado de nivel D: seis puntos.

3. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia:

1.º Curso de Iniciación y perfeccionamiento: dos puntos.

2.º Curso Medio de lenguaje jurídico gallego: cuatro puntos.

3.º Curso Superior de lenguaje jurídico gallego: seis puntos.

4. En el ámbito de la Comunidad Autónoma Valenciana:

1.º Certificado de grado elemental oral y escrito del valenciano: dos puntos.

2.º Certificado de grado medio oral y escrito del valenciano: cuatro puntos.

3.º Certificado de grado superior oral y escrito del valenciano: seis puntos.

5. En la zona vascófona y mixta que determina el artículo 5 de la Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre, de la Comunidad Foral de Navarra, se aplicarán los mismos criterios que los establecidos en el apartado primero.

6. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares:

1.º Certificado de nivel B: dos puntos.

2.º Certificado de nivel C: cuatro puntos.

3.º Certificado de nivel D: seis puntos.

7. En las Comunidades Autónomas como las del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra en las que no hay establecido certificado oficial correspondiente al perfil 2, se deberá superar un examen de acreditación que a estos efectos convoquen los órganos competentes en dicha materia, lo que les otorgaría el certificado correspondiente.

8. En las convocatorias de procesos selectivos o de provisión de puestos en las que se valoren las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas conforme a lo dispuesto en la presente disposición adicional, se recogerá la necesidad de certificación por parte de las Comunidades Autónomas de la homologación y del nivel al que correspondan los títulos aportados.

Disposición transitoria primera. Escala Técnica del Cuerpo Administrativo de los Tribunales.

1. Los funcionarios de la Escala Técnica del Cuerpo Administrativo de los Tribunales declarado a extinguir por la transitoria 2 de la Ley de Adaptación de 18 de marzo de 1966, y que no sean Licenciados en Derecho, prestarán sus servicios en las Secretarías de Gobierno y Fiscalías del Tribunal Supremo y Audiencias e Inspección Fiscal.

2. Les será de aplicación cuanto se previene en este Reglamento sobre incompatibilidades, vacantes y su provisión, posesiones y traslados, residencias, permisos y licencias, jubilaciones, situaciones administrativas y régimen disciplinario de los Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia.

3. Estos funcionarios estarán encargados de la tramitación de los expedientes y de la práctica de los trabajos de carácter administrativo inherentes a los organismos donde ejerzan su cargo, efectuando su labor con arreglo a las normas establecidas al efecto y a las instrucciones que les fueren dadas.

4. La provisión de vacantes que se produzcan hasta la extinción de estos funcionarios se realizará mediante concurso de traslado que se anunciará en el «Boletín

Oficial del Estado».

5. A estos concursos sólo podrán acudir funcionarios pertenecientes a la Escala Técnica del Cuerpo Administrativo de los Tribunales, y la adjudicación de plazas se efectuará siguiendo como única norma la mayor antigüedad de servicios efectivos en el Cuerpo.

6. Las plazas que resultaren desiertas por falta de solicitantes serán amortizadas, y sus servicios adscritos a las respectivas Secretarías.

Disposición transitoria segunda. Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia destinados en el Instituto de Toxicología.

El personal al servicio de la Administración de Justicia regulado en el presente Reglamento, y que se encuentre destinado en el Instituto de Toxicología dependerá, en todo caso, del Ministerio de Justicia e Interior.

Cuando su puesto de trabajo radique en el territorio de una Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, gozarán de preferencia en el primer concurso de traslado que se convoque para la obtención de destino en otro centro de trabajo ubicado en la misma localidad, en los términos que establezcan las bases de la convocatoria.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 53 del Viernes 1 de Marzo de 1996. Disposiciones generales, Ministerio De Justicia E Interior.

Notas

  • Entrada en vigor el 2 de marzo de 1996.

Materias

  • Administración de Justicia
  • Comunidades Autónomas
  • Cuerpo Administrativo de los Tribunales
  • Cuerpo de Agentes de la Administración de Justicia
  • Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia
  • Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia
  • Funcionarios de la Administración de Justicia
  • Incompatibilidades
  • Instituto Nacional de Toxicología
  • Ministerio de Justicia e Interior
  • Oposiciones y concursos

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