Acuerdo de 7 de julio de 1993, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que aprueba el Reglamento sobre el contenido del escalafón de la Carrera Judicial.

El artículo 300 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, impone la necesidad de que el Consejo General del Poder Judicial apruebe, al menos cada tres años, el escalafón de la Carrera Judicial, que comprenderá los datos personales y profesionales que se establezcan reglamentariamente.

En virtud del ejercicio de su potestad reglamentaria, el Consejo General del Poder Judicial, por Acuerdo de 7 de julio de 1993, aprobó el siguiente Reglamento.

REGLAMENTO SOBRE EL CONTENIDO DEL ESCALAFON GENERAL DE LA CARRERA JUDICIAL

Artículo 1. El Escalafón General de la Carrera Judicial se configurará de conformidad con las tres categorías judiciales que se indican en el artículo 299 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, comprendiendo a todos los miembros de la Carrera Judicial que se hallen en servicio activo o cualquier situación a que se refieren los artículos 348 y siguientes, que lleve implícito el abono de

servicios, con especial referencia a los supuestos de servicios especiales, excedencia forzosa y excedencia voluntaria a que hace mención el artículo 357.2 de la LOPJ en la primera anualidad.

Art. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 de la expresada Ley Orgánica, el Escalafón General de la Carrera Judicial reflejará los siguientes datos personales y profesionales:

1. Número de orden.

2. Apellidos y nombre.

3. Fecha de nacimiento.

4. Destino o cargo, con expresa mención de la forma de provisión establecida en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

5. Servicios en la carrera, con especificación de los años, meses y días.

6. Servicios en la categoría judicial, con especificación de los años, meses y días.

7. Servicios prestados en el extinguido Cuerpo de Jueces de Distrito, con especificación de los años, meses y días.

8. Especialidad.

DISPOSICION TRANSITORIA

El contenido del escalafón de la Carrera Judicial deberá contemplar, en el plazo de un años tras la entrada en vigor del presente Reglamento, la procedencia de los Magistrados a que se refiere el artículo 330.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Madrid, 7 de julio de 1993.-El Presidente del Consejo General del Poder Judicial.

SALA SANCHEZ

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 172 del Martes 20 de Julio de 1993. Disposiciones generales, Consejo General Del Poder Judicial.

Materias

  • Administración de Justicia
  • Carrera Judicial

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