Ley 1829 de Acceso a la Información Pública de la Provincia de Río Negro

Ley Provincial N° 1829 (Provincia de Río Negro - República Argentina). Con las modificaciones introducidas por la Ley Provincial 3441.

Puede consultarse acá el Decreto reglamentario de esta Ley

Artículo 1º - Los poderes públicos del Estado, sin perjuicio de la información pública que producen por propia iniciativa, brindarán toda aquélla que se les requiera, de conformidad con los artículos 4º y 26 de la Constitución de la provincia y la presente Ley.

Artículo 2º - El derecho de libre acceso a las fuentes de información pública puede ejercerlo toda persona física o jurídica, sin distinción de nacionalidad, radicada en la provincia, no siendo necesario indicar las razones que lo motivan.

Artículo 3º - Salvo las excepciones de la reglamentación, las autoridades de aplicación de la ley contestarán por escrito la información solicitada, agregando copia de la correspondiente documentación. Cuando el grado de complejidad de la fuente o la información requerida lo aconseje, o el interesado expresamente así lo solicite, se facilitará el acceso personal y directo a la documentación y funcionarios pertinentes. En todos los casos, el solicitante y la autoridad administrativa deberán evitar la perturbación o entorpecimiento del normal funcionamiento y/o atención de los servicios de la Administración Pública.

Artículo 4º - Queda exceptuado de las disposiciones de esta Ley el suministro de información y/o acceso a fuentes legalmente declaradas secretas o reservadas. La reglamentación enumerará dichas excepciones.

Artículo 5º - Los funcionarios responsables que arbitrariamente y sin razón que lo justifique no hicieren entrega de la información solicitada o negaren el acceso a sus fuentes, la suministraren incompleta, u obstaculizaren en alguna forma el cumplimiento de los objetivos de esta Ley serán pasibles de las sanciones de apercibimiento, suspensión, multa que no supere la asignación de un mes de sueldo, o cesantía.

Artículo 6º - El sumario correspondiente, con las debidas garantías de defensa al imputado, estará a cargo de Fiscalía de Estado ante denuncia documentada por parte del afectado en el ejercicio de su derecho. La resolución de la causa administrativa, y si correspondiere, la aplicación de alguna de las sanciones previstas en el artículo anterior, será tomada en cada jurisdicción por su máxima autoridad, siendo recurrible ante la justicia.

Artículo 7º - Al solo fin de satisfacer su necesidad informativa denegada por autoridad competente, el afectado podrá hacer uso del recurso establecido por el artículo 44 de la Constitución Provincial.

Críticas a esta ley

Críticas a esta ley

1) Su texto sólo habla de personas "radicadas" en la Provincia de Río Negro. Esto es injustificado, siendo que las leyes auténticamente protectorias del derecho a la información pública grantizan el derecho a toda persona, no sólo independientemente de nacionalidad sino también de requisitos de residencia. Además se estaría excluyendo a personas que han nacido en la Provincia de Río Negro, pero luego se mudaron a otra provincia o país.

2) La ley no establece un plazo para que los organismos brinden la información que se les pide. Esto es un grave defecto de la ley, que sin duda no es casual. La consecuencia es dificultar el acceso efectivo por parte de la ciudadanía a la información pública.

Casi que se ha hecho una ley "de acceso a la información pública" que de ello sólo tiene su título.

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