Argentina

Artículo 1426 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1426. Garantía y aforos

Las garantías reales y personales y la retención anticipada de un porcentaje del crédito cedido para garantizar su incobrabilidad o aforo son válidos y subsisten hasta la extinción de las obligaciones del factoreado.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 13. Contrato de factoraje)


Artículos 1424 / 1425 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1424. Contrato. Elementos que debe incluir

El contrato debe incluir la relación de los derechos de crédito que se transmiten, la identificación del factor y factoreado y los datos necesarios para identificar los documentos representativos de los derechos de crédito, sus importes y sus fechas de emisión y vencimiento o los elementos que permitan su identificación cuando el factoraje es determinable.

ARTICULO 1425. Efecto del contrato

El documento contractual es título suficiente de transmisión de los derechos cedidos.


Artículos 1421 / 1422 / 1423 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1421. Definición

Hay contrato de factoraje cuando una de las partes, denominada factor, se obliga a adquirir por un precio en dinero determinado o determinable los créditos originados en el giro comercial de la otra, denominada factoreado, pudiendo otorgar anticipo sobre tales créditos asumiendo o no los riesgos.

ARTICULO 1422. Otros servicios

La adquisición puede ser complementada con servicios de administración y gestión de cobranza, asistencia técnica, comercial o administrativa respecto de los créditos cedidos.


Artículo 1420 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1420. Disposición. Autorización otorgada al banco

En el depósito de títulos valores es válida la autorización otorgada al banco para disponer de ellos, obligándose a entregar otros del mismo género, calidad y cantidad, cuando se hubiese convenido en forma expresa y las características de los títulos lo permita. Si la restitución resulta de cumplimiento imposible, el banco debe cancelar la obligación con el pago de una suma de dinero equivalente al valor de los títulos al momento en que debe hacerse la devolución.


Artículo 1419 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1419. Omisión de instrucciones

La omisión de instrucciones del depositante no libera al banco del ejercicio de los derechos emergentes de los títulos.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 12. Contratos bancarios. Sección 2ª. Contratos en particular. Parágrafo 6° Custodia de títulos)


Artículo 1418 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1418. Obligaciones a cargo de las partes

El banco que asume a cambio de una remuneración la custodia de títulos en administración debe proceder a su guarda, gestionar el cobro de los intereses o los dividendos y los reembolsos del capital por cuenta del depositante y, en general, proveer la tutela de los derechos inherentes a los títulos.


Artículo 1417 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1417. Retiro de los efectos


Artículo 1416 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1416. Pluralidad de usuarios

Si los usuarios son dos o más personas, cualquiera de ellas, indistintamente, tiene derecho a acceder a la caja.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 12. Contratos bancarios. Sección 2ª. Contratos en particular. Parágrafo 5° Servicio de caja de seguridad)


Artículo 1415 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1415. Prueba de contenido

La prueba del contenido de la caja de seguridad puede hacerse por cualquier medio.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 12. Contratos bancarios. Sección 2ª. Contratos en particular. Parágrafo 5° Servicio de caja de seguridad)


Artículo 1414 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1414. Límites

La cláusula que exime de responsabilidad al prestador se tiene por no escrita. Es válida la cláusula de limitación de la responsabilidad del prestador hasta un monto máximo sólo si el usuario es debidamente informado y el límite no importa una desnaturalización de las obligaciones del prestador.