Diario Oficial El Peruano del 4/4/2025 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

Firmado por: Editora Peru Fecha: 13/04/2025 00:19

FUNDADO EL 22 DE OCTUBRE DE 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR

AÑO DE LA RECUPERACIÓN Y CONSOLIDACIÓN DE LA ECONOMÍA PERUANA
Domingo 13 de abril de 2025

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XXI / Nº 4004

PODER JUDICIAL
PROCESO DE ACCIÓN POPULAR
Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente EXPEDIENTE Nº 37954-2022
LIMA
Lima, treinta de octubre de dos mil veinticuatro I. VISTOS: el expediente principal, así como el cuaderno de apelación formado en esta Sala Suprema; y, Los recursos de apelación presentados por la parte demandada, Poder Ejecutivo Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Procuraduría Pública Especializada en Materia Constitucional: a el de fecha veinticuatro de febrero de dos mil veintidós, a fojas cuatrocientos dos de dicho expediente, interpuesto contra el auto contenido en la resolución número cuatro de fecha veintiuno de enero de dos mil veintidós, a fojas trescientos setenta y siete de los mismos actuados, que resolvió declarar improcedente la excepción de representación insuficiente que formuló, a fojas trescientos setenta y cuatro del expediente precitado;
y, b el de fecha tres de agosto de dos mil veintidós, a fojas cuatrocientos cuarenta y siete del referido expediente, contra la sentencia contenida en la resolución número nueve de fecha ocho de julio de dos mil veintidós, a fojas cuatrocientos diecisiete del mismo expediente, emitida por la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la demanda de acción popular.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:
La parte demandada, Poder Ejecutivo Ministerio de Economía y Finanzas, a través de su defensa ejercida por la Procuraduría Pública Especializada en Materia Constitucional, alega los siguientes agravios:
2.1. Contra el auto que declaró improcedente la excepción de representación insuficiente.
a Señala que, por aplicación supletoria del artículo 451º del Código Procesal Civil, formuló la excepción de representación insuficiente, en atención a que en la demanda no se adjuntó ningún documento que acredite que el órgano competente del Colegio de Notarios haya autorizado que se interponga la demanda que originó este proceso; y, porque la persona que suscribió la demanda como representante de dicho Colegio, no presentó documento alguno que acredite que tal entidad le haya delegado su representación.
b Alega que, en el auto impugnado se indica que la demanda fue notificada el diez de septiembre de dos mil veintiuno, por lo que, el plazo para la presentación de la excepción habría vencido el diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno, esto es, en un plazo menor a cinco días; en ese sentido, dice que, como los días once y doce de septiembre no fueron laborables y dicha notificación fue electrónica, el plazo debía computarse desde el segundo día de ingresada la notificación a la casilla electrónica.

c Considera que, el auto apelado, al declarar improcedente su excepción, vulnera el derecho a la debida motivación, porque incurre en motivación aparente al basarse en dos disposiciones legales sin precisar cuál es la aplicable, ni desarrollar las razones por las que consideró que se estaba fuera del referido plazo, menor a cinco días, aun cuando en el Código Procesal Constitucional no se señala un plazo para interponer excepciones y los fijados en el Código Procesal Civil y otros, se refieren específicamente al trámite de procesos ordinarios, no al proceso constitucional de acción popular, cuya naturaleza y finalidad son diferentes; y que, en todo caso, el literal b del numeral 27.2 del TUO de la Ley N.º 27584 que se invoca en el auto apelado, establece el plazo de cinco días para interponer excepciones. Agrega que, la decisión en cuestión también transgrede el derecho a la defensa porque los argumentos que planteó en la excepción no fueron analizados.
d Refiere que, en otros procesos, como el del Expediente N.º 110-2018, presentó excepciones de incompetencia en el plazo de diez días, que es también el de contestación de la demanda de acción popular, previsto en el artículo 91º del anterior Código Procesal Constitucional y en el artículo 90º del código vigente; habiendo sido admitidas, sin problemas de extemporaneidad.
2.2. Contra la sentencia que declaró fundada la demanda de acción popular.
a Refiere que, la Sala Superior vulneró el principio de congruencia procesal porque mediante auto admisorio estableció que las disposiciones objeto de control serían los artículos 28º, 73º inciso 1 y 81º inciso 1 del Reglamento de la Ley N.º 30225 Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 344-2018-EF; sin embargo, en el considerando doce de la sentencia analizó y declaró la ilegalidad de la Sexta Disposición Complementaria Transitoria de dicho reglamento, disposición sobre la cual, al no haber sido mencionada en el admisorio, no se plantearon argumentos en favor de su validez, hecho que afecta el derecho de defensa.
b Alega que, la sentencia afecta el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales porque ha incurrido en los siguientes vicios: i. Motivación aparente, porque no se tuvo en cuenta que el artículo 48º de la Ley de Contrataciones del Estado establece que los procedimientos de selección deben realizarse mediante el Seace, por lo que, la realización de actos públicos con la participación de notarios solo podía realizarse hasta la implementación de los procedimientos de selección electrónicos; asimismo, no argumenta porque en este tipo de procedimientos se incluirían actos públicos en los que deban participar notarios y tampoco porque una ley autoritativa sería la base normativa que habilita la modificación del acotado reglamento, teniendo en cuenta que la potestad reglamentaria es una competencia del Poder Ejecutivo. ii. Deficiencias en la motivación interna, pues se dice que la Sexta Disposición Complementaria Transitoria del reglamento impugnado es ilegal e inconstitucional pero, luego se señala que los procedimientos de contratación pública deberían adecuarse a tal disposición.

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CountryPeru

Date13/04/2025

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First edition08/01/2016

Last issue17/05/2025

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