Diario Oficial El Peruano del 4/4/2025 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

Firmado por: Editora Peru Fecha: 11/04/2025 00:17

FUNDADO EL 22 DE OCTUBRE DE 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR

AÑO DE LA RECUPERACIÓN Y CONSOLIDACIÓN DE LA ECONOMÍA PERUANA
Viernes 11 de abril de 2025

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XXI / Nº 4003

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROCESO DE AMPARO
Sala Segunda. Sentencia 182/2025
EXP. N 02902-2023-PA/TC
LIMA
VICTOR JOSÉ SALAZAR COCHACHI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de marzo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse, y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor José Salazar Cochachi contra la resolución de fecha 8 de junio de 20231, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada en parte la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El accionante, con fecha 3 de setiembre de 20212, interpone demanda contra el Comandante General del Ejército del Perú y el procurador público del Ministerio de Defensa encargado de los asuntos judiciales del Ejército del Perú, solicitando que se emita una resolución administrativa ordenando su baja por invalidez adquirida como consecuencia del servicio y se le otorgue pensión de invalidez del Decreto Ley 19846 y su reglamento, más el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.
La Procuraduría Pública del Ejército del Perú deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia. A
su vez, contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada3. Alega que el actor fue licenciado por tiempo concluido, sin ningún problema de salud. Sostiene que, durante su servicio militar, no fue declarado inapto como consecuencia del servicio prestado al Ejército del Perú por la presunta lesión que dice padecer. Aduce que el actor no acredita la relación causa-efecto o el nexo de causalidad entre los hechos y la actividad militar, más aún cuando inició los trámites administrativos para obtener pensión de invalidez en el año 2021 después de más de 9 años de haber cumplido su servicio militar. Alega que, para gozar de pensión de invalidez, previamente el servidor debe ser declarado inapto por incapacidad psicosomática en acto o a consecuencia del servicio tal como lo establece el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia STC 07171-2006-PA. Alega también que no se adjunta documentos idóneos, ni fundamento legal alguno para ser considerado inapto y ser dado de baja por invalidez, pues cuestiona la validez de los documentos médicos presentados para acreditar la incapacidad que padece.
El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 5, de fecha 23 de junio de 20224, declara infundada la demanda, por considerar que no se ha logrado establecer
el nexo causal entre el accidente de tránsito y el estado de salud del actor, más aún cuando el estado de salud actual del demandante refleja una mejoría. El Juzgado considera que en el parte de fecha 24 de diciembre de 2011, si bien se da cuenta del accidente sufrido, no obra un examen médico fehaciente correspondiente a dicha fecha y nueve meses después se emite un peritaje médico legal que concluye que el demandante tiene un traumatismo renal mayor y exclusión renal izquierda, por lo que no se puede concluir que esto se deba al accidente de tránsito. Asimismo, el Juzgado estima que el informe médico legal indica 25 % de menoscabo, mientras que en el informe de la Junta Central de Sanidad se indica, dos años después del accidente, 10 % de menoscabo;
en otras palabras, que habría habido una mejora en la salud del actor.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara fundada en parte la demanda y dispone que la demandada inicie el trámite de la solicitud del actor de acuerdo al Decreto Ley 19846 y su reglamento, por lo que le corresponde realizar las diligencias necesarias para determinar si corresponde o no el otorgamiento de la pensión de invalidez al demandante. La Sala estima que la demandada tampoco ha determinado si la dolencia que padece el demandante tiene nexo de causalidad con el servicio prestado a la institución, dejando en desamparo a un exmilitar al no emitir el acto administrativo debidamente motivado, pronunciándose sobre los beneficios previstos en el Decreto Ley 19846 acorde a los principios establecidos en la Ley 27444.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. La pretensión tiene por objeto que se emita una resolución administrativa ordenando la baja del demandante por invalidez adquirida como consecuencia del servicio y se le otorgue pensión de invalidez más el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.
Cuestión previa 2. Según se advierte, la demanda de autos ha recibido sentencia estimatoria parcial en segundo grado que ordena iniciar en sede administrativa el trámite de la pensión de invalidez del actor y, conforme expresa el recurrente en su recurso de agravio constitucional, solo cuestiona los extremos denegados por la sala superior, relacionados a que se reconozca que su invalidez es consecuencia del servicio y que se otorgue pensión de invalidez al amparo del Decreto Ley 19846, extremos los cuales se han denegado en forma tácita.
3. En ese sentido, siendo esto así, este Tribunal emitirá pronunciamiento únicamente sobre estos dos últimos extremos.
Análisis del caso 3. El Régimen de Pensiones Militar-Policial, regulado por el Decreto Ley 19846, de fecha 27 de diciembre de

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CountryPeru

Date11/04/2025

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First edition08/01/2016

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