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Diario Oficial El Peruano del 4/4/2025 - Procesos Constitucionales
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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales
Firmado por: Editora Peru Fecha: 10/04/2025 01:26
FUNDADO EL 22 DE OCTUBRE DE 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR
AÑO DE LA RECUPERACIÓN Y CONSOLIDACIÓN DE LA ECONOMÍA PERUANA
Jueves 10 de abril de 2025
PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XXI / Nº 4002
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROCESO DE AMPARO
Sala Segunda. Sentencia 0093/2025
EXP. Nº 00390-2021-PA/TC
JUNÍN
HILARIO PEÑALOZA MACHACUAY
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hilario Peñaloza Machacuay contra la resolución de fojas 130, de fecha 14 de septiembre de 2020, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 2 de junio de 2017, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional ONP solicitando que se expida una nueva resolución que reajuste la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional del Decreto Ley 18846 que percibe, por haberse incrementado el porcentaje de incapacidad de 60% a 67% conforme se aprecia del dictamen médico de fecha 12 de octubre de 2006, motivo por el cual corresponde incrementar su pensión de invalidez con la aplicación del artículo 46 del Decreto Supremo 00272-TR, Reglamento del Decreto Ley 18846 y del artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el reintegro de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.
La ONP manifiesta en la contestación de la demanda que el demandante no ha demostrado que padezca de mayor incapacidad en la enfermedad profesional de neumoconiosis que la que acreditó para otorgársele su pensión de invalidez vitalicia.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 28 de octubre de 2019, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante no estuvo expuesto a riesgos de toxicidad, insalubridad y peligrosidad por las labores propias que desempeñaba para sus empleadores, por lo que no acredita el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de neumoconiosis y las labores desarrolladas.
La Sala Superior confirmó la apelada, por estimar que la historia clínica que sustenta el diagnóstico del demandante no cuenta con pruebas médicas correspondientes, por lo que se incurre en el supuesto de pérdida de valor probatorio del informe médico por falta de exámenes auxiliares contemplado
en la Regla Sustancial 2 del precedente emitido en la Sentencia 00799-2014-PA/TC.
FUNDAMENTOS
Delimitación de la demanda 1. El recurrente solicita el reajuste de la pensión de invalidez por enfermedad profesional que percibe dentro de los alcances del Decreto Ley 18846 por incremento del porcentaje de incapacidad de 60% a 67%.
2. En reiterada jurisprudencia, se ha precisado que aun cuando la demanda cuestione la suma específica de la pensión que percibe la parte recurrente, se debe proceder a efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso delicado estado de salud, a fin de evitar consecuencias irreparables.
3. Por lo tanto, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia 4. Atendiendo la pretensión planteada, en el presente caso se debe analizar si procede incrementar el monto de la pensión de invalidez por enfermedad profesional que percibe el recurrente, debido al incremento del menoscabo global de su salud.
5. Cabe precisar que el Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.
6. En la Sentencia emitida en el Expediente 025132007-PA/TC, que constituye precedente, este Tribunal ha precisado los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, estableciéndose en el fundamento 29 que procede el reajuste del monto de la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 cuando se incremente el grado de incapacidad, de incapacidad permanente parcial a incapacidad permanente total, o de incapacidad permanente parcial a gran incapacidad, o de incapacidad permanente total a gran incapacidad. Asimismo, procede el reajuste del monto de la pensión de invalidez de la Ley 26790 cuando se incremente el grado de invalidez, de invalidez permanente parcial a invalidez permanente total, o de invalidez permanente parcial a gran invalidez, o de invalidez permanente total a gran invalidez.
7. Cabe puntualizar que el incremento de incapacidad en la salud no genera un recálculo de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional que viene percibiendo