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Diario Oficial El Peruano del 4/4/2025 - Procesos Constitucionales
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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales
Firmado por: Editora Peru Fecha: 09/04/2025 01:28
FUNDADO EL 22 DE OCTUBRE DE 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR
AÑO DE LA RECUPERACIÓN Y CONSOLIDACIÓN DE LA ECONOMÍA PERUANA
Miércoles 9 de abril de 2025
PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XXI / Nº 4001
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROCESO DE HABEAS CORPUS
Sala Primera. Sentencia 142/2025
EXP. N 04491-2023-PHC/TC
LIMA SUR
JESSICA PARINANGO MINAYA REPRESENTADA POR
YVÁN BEDOYA SALAZAR ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de febrero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Yván Bedoya Salazar abogado de doña Jessica Parinango Minaya contra la resolución, de fecha 16 de agosto de 20231, expedida por la Sala Penal de Apelaciones en Adición a sus funciones, Sala Penal Liquidadora - Villa María del Triunfo de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de febrero de 2022, don Yván Bedoya Salazar interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de doña Jessica Parinango Minaya, y la dirigió contra los integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, señores Tello Timoteo, Cabrejo Ríos y Gerónimo Chacaltana; y contra los integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Prado Saldarriaga, Castañeda Espinoza, Balladares Aparicio, Castañeda Otsu y Pacheco Huancas.
Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales, tutela procesal efectiva y a la libertad personal.
El recurrente solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: i la sentencia de fecha 6 de agosto de 2018,3 que condenó a la favorecida a cadena perpetua como coautora por la comisión del delito contra la libertad personal en la modalidad de secuestro agravado4; y ii la ejecutoria suprema de fecha 20 de agosto de 20195 que declaró no haber nulidad en la precitada condena6; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral y se disponga la libertad de la favorecida.
El recurrente alega que si bien es cierto la favorecida fue convocada para conversar con la agraviada proceso penal sobre el tema de la relación amorosa que ambos tenían, y que efectivamente se constituyeron al lugar en donde la agraviada iba a recoger a su hijo. Sin embargo, la favorecida siempre manifestó que su participación se circunscribió a una agresión mutua con la agraviada, que fue iniciada por ella;
por lo que la favorecida tenía que defenderse; además, no subió al vehículo. En tal sentido, si en algún momento pateó el vientre de la agraviada que devino en un aborto asumiría
las consecuencias, pero no es responsable de lo que haya sucedido con posterioridad. Añade que tiene dos testigos que han referido que, en el momento de los hechos, la favorecida estaba en su casa. Sostiene que el coacusado tenía un plan preconcebido para utilizar a la favorecida en perjuicio de la agraviada, siendo un caso típico de triángulo amoroso, y se tenía como objetivo sacarla de la esfera de la unión entre la agraviada y el coacusado; es así que, seis años después de ocurridos los hechos el coacusado fue detenido en un hostal con la agraviada. Aduce que la favorecida debido ser absuelta, toda vez que la intervención del Ministerio Público fue mínima desde la etapa preliminar, basada la misma sólo en la manifestación de la agraviada, en componenda con Julio César Vargas Rueda, a efecto de romper el triángulo amoroso, ya que esa fue la intención del coacusado al llevar a la favorecida al lugar de los hechos, a sabiendas que el contacto entre ambas iba a terminar en una agresión como lo fue hace cinco meses antes.
Alega que no se han efectuado exámenes biológicos comparativos a efecto de determinar la participación de la favorecida en los hechos, que hubiesen permitido determinar si fue la persona que manipulo la cavidad vaginal de la agraviada y le insertó las pastillas de mitramizol, o que ella haya puesto una bolsa o mochila en su cabeza, y mucho menos que haya subido al auto junto con Julio César Vargas Rueda y la agraviada. Además, no se sabe nada de las dos personas adicionales que la agraviada menciona, cuando en verdad en la unidad vehicular sólo se fueron, el taxista, Julio César Vargas Rueda y la agraviada. Además, el coacusado incrimina a Lisbeth Guzmán Parinago como la persona que introdujo las pastillas, pero la Sala superior no ha tomado en cuenta que por el mismo hecho se incrimina a dos personas diferentes.
Refiere que las testimoniales de Luis Orozco y de Jaquelinne Casanova no fueron aceptadas como medio de defensa, sólo por situaciones subjetivas, ya que, si bien cierto que ambos dijeron haber visto a la favorecida en su domicilio, pero las horas no coincidían, y reconocieron que efectivamente hicieron las declaraciones ante notario de favor, e incluso fueron sentenciados a pena suspendida por falsa declaración en juicio.
Agrega que las pruebas de cargos que vinculan a la favorecida son las declaraciones de la agraviada tanto en sede preliminar como en juicio oral, la declaración de los testigos de cargo que no han sido presenciales del hecho sino testigos referidos, al igual que la declaración del policía que ayudo al traslado de la agraviada al hospital María Auxiliadora. En todos los casos los testigos sólo pueden asegurar que vieron a la agraviada ya en situación que obligaba atención médica, más no en la comisión del hecho delictivo.
Se pretende desconocer subjetivamente la validez de las declaraciones que prueban que la favorecida no participó en el secuestro y posteriores daños, hechos que deberían ser explicitados por la propia agraviada y el padre de sus hijos, con el que se fue en un vehículo, siendo ello así, no puede haberse condenado a la máxima pena a una persona, cuando ciertamente está en duda el que haya participado en el ilícito denunciado. Aduce que, hay tres testimonios que deben de prevalecer, por encima de errores de tiempo, en relación a la hora en que vieron a la favorecida, pues sí la vieron; y a la