Diario Oficial de la República de Chile del 22/2/2020 - Secciones I-IV

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Source: Diario Oficial de la República de Chile - Secciones I-IV

Sección I - 2

DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE
Sábado 22 de Febrero de 2020

que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional, su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que la Constitución establece.. Agregando, en su inciso quinto, que Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección a la población y a la familia, propender al fortalecimiento de ésta, promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.
2. Que, conforme al artículo 24 de la Constitución Política de la República, la autoridad del Presidente de la República se extiende a todo cuanto tiene por objeto la conservación del orden público en el interior del país, de acuerdo con la Constitución y las leyes.
3. Que, de acuerdo al artículo 32, numeral 5, de la Constitución Política de la República, son atribuciones especiales del Presidente de la República: declarar los estados de excepción constitucional en los casos y formas que señala la Constitución.
Asimismo, el mismo artículo 32 numeral 17, otorga al Presidente la atribución de disponer de las fuerzas de aire, mar y tierra, organizarlas y distribuirlas de acuerdo con las necesidades de la seguridad nacional.
4. Que, conforme al artículo quinto de la Constitución, el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, y que es deber del Estado respetar tales derechos, garantizados por la Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados y que se encuentran vigentes en la materia.
5. Que, conforme al artículo 101 inciso primero de la Constitución, las Fuerzas Armadas Existen para la defensa de la patria y son esenciales para la seguridad nacional.
6. Que, la facultad de las Fuerzas Armadas para velar por el orden público, deriva de los artículos 39 y siguientes de la Constitución Política de la República, que establecen los estados de excepción constitucional de sitio, de catástrofe y de emergencia, regulados por la ley N 18.415, Orgánica Constitucional de los Estados de Excepción.
7. Que, las zonas afectadas por el estado de excepción constitucional de sitio, de emergencia o de catástrofe, quedarán, conforme a la Constitución y la ley, cuando corresponda, bajo la dependencia inmediata del Jefe de la Defensa Nacional que designe el Presidente de la República, quien asumirá la dirección y supervigilancia de su jurisdicción con las atribuciones y deberes que la ley señale.
8. Que, en conformidad a la ley 18.415, Orgánica Constitucional de los Estados de Excepción, los Jefes de la Defensa Nacional tienen competencias y facultades para velar por el orden público y reparar o precaver el daño o peligro para la seguridad nacional que haya dado origen a un Estado de Excepción Constitucional. Esto incluye, en lo pertinente: autorizar la celebración de reuniones en lugares de uso público; controlar la entrada y salida de la zona y el tránsito en ella; dictar medidas para la protección de las obras de arte y de los servicios de utilidad pública, centros mineros, industriales y otros, e impartir todas las instrucciones para el mantenimiento del orden interno dentro de la zona.
9. Que, es necesario regular el uso de la fuerza de las unidades de las Fuerzas Armadas asignadas a los Jefes de la Defensa Nacional, en conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
Decreto:
Artículo 1.- Uso de la fuerza. Para el objeto de velar por el orden público y reparar o precaver el daño o peligro para la seguridad nacional, los Jefes de la Defensa Nacional, dictarán instrucciones que precisen el uso de la fuerza por parte de las unidades militares durante los estados de excepción constitucional de catástrofe, emergencia y sitio. Para este efecto, deberán precisar el empleo de armamento y otros dispositivos en conformidad a las Reglas de Uso de la Fuerza RUF descritas en el artículo 3 del presente decreto. Por su parte, los comandantes subordinados deberán difundir dichas instrucciones para ser aplicadas por las diferentes unidades y personal bajo su responsabilidad.
Artículo 2.- Principios. Las RUF se sustentan en los siguientes principios y deberes:
a Principio de legalidad: La acción que realice la fuerza militar debe efectuarse dentro del marco de la ley, debe estar previamente definida, efectuarse en conformidad al ordenamiento jurídico y atendiendo un objetivo legítimo.
b Principio de necesidad: En el cumplimiento del deber de velar por el orden público y reparar o precaver el daño o peligro para la seguridad nacional, se puede utilizar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesaria para cumplir el objetivo de la consigna.
c Principio de proporcionalidad: El tipo y nivel de fuerza empleada y el daño que puede razonablemente resultar, debe considerar la gravedad de la ofensa y ser
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proporcional al objetivo de la consigna.
d Principio de gradualidad: Siempre que la situación operativa lo permita, se deben realizar todos los esfuerzos procedentes para resolver situaciones potenciales de confrontación, a través de la comunicación, persuasión, negociación, disuasión y empleo de medios disuasivos y, en última instancia, armas de fuego.
e Principio de responsabilidad: El uso de la fuerza, fuera de los parámetros permitidos por la ley, no sólo conlleva las responsabilidades individuales por las acciones y omisiones incurridas, sino, cuando corresponda, también las demás establecidas en el ordenamiento jurídico.
f Deber de advertencia: En el cumplimiento del deber de velar por el orden público y reparar o precaver el daño o peligro para la seguridad nacional, antes de recurrir al uso de la fuerza o empleo del arma de fuego, se deben tomar todas las medidas razonables para disuadir a toda persona o grupo de cometer una agresión que atente contra algún integrante de la fuerza, contra la fuerza en su totalidad, contra el objetivo de la consigna, o que altere el orden y seguridad pública, o que producto de ello afecte a otras personas o sus derechos.
g Deber de evitar daño colateral: Cuando se recurra al uso de la fuerza, se deben tomar las medidas necesarias para evitar daños colaterales, en particular respecto de la vida e integridad física de las personas. Se procurará la debida asistencia de primeros auxilios a las personas afectadas.
h Legítima defensa: Ninguna de las disposiciones del presente decreto limita el derecho al ejercicio de la legítima defensa por parte del personal de las Fuerzas Armadas, en los términos establecidos en el Código Penal y Código de Justicia Militar.
Artículo 3.- Reglas de Uso de la Fuerza RUF. Los Jefes de la Defensa Nacional implementarán las siguientes RUF y, en el ejercicio de sus facultades, podrán precisarlas de acuerdo a las circunstancias, de conformidad a los principios y deberes enunciados en el artículo 2:
Regla N 1. Empleo disuasivo de vehículos militares, porte de armas y despliegue de fuerzas.
Regla N 2. Efectuar negociación, demostración visual, advertencias verbales.
Regla N 3. Empleo disuasivo de fumígenos granadas de humo, gas pimienta o lacrimógeno, entre otros, sistemas de sonido, luz o agua.
Regla N 4. Empleo disuasivo de dispositivos o armamentos no letales: bastones, dispositivos eléctricos, proyectiles de pintura, de gas pimienta y lacrimógeno, y otros análogos.
Regla N 5. Empleo de armamento antidisturbios, sin disparar a quemarropa ni apuntar directo al rostro.
Regla N 6. Preparar el arma de fuego con clara intención de utilizarla.
Regla N 7. Efectuar disparos de advertencia con el arma de fuego, sin apuntar a personas.
Regla N 8. Usar armas de fuego en legítima defensa, de acuerdo a lo establecido en el Código Penal y el Código de Justicia Militar.
Regla N 9. Usar armas de fuego como último recurso, cuando las medidas anteriormente señaladas resultaren insuficientes, conforme al artículo 5, numeral 5 de la ley N 18.415, Orgánica Constitucional de los Estados de Excepción y al artículo 208 del Código de Justicia Militar, y sólo en el caso de enfrentamiento con personas que utilicen o se apresten a utilizar armas de fuego u otras armas letales, en los siguientes casos:
- En un ataque actual o inminente a un recinto militar.
- En la protección de las instalaciones, sistemas o componentes de empresas o servicios, cualquiera que sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública cuya perturbación en su funcionamiento o destrucción tendría un grave impacto sobre la población.
Las reglas anteriormente señaladas no obstan a la aplicación del Código Penal y del Código de Justicia Militar, entendiéndose que forman parte de la normativa aplicable.
Artículo 4. Normas en relación con la detención, control y registro.
a Se autoriza detener a individuos por delitos flagrantes y por las faltas que excepcionalmente facultan una detención, contemplados en el Código Penal, Código de Justicia Militar y otras leyes pertinentes, al tenor de lo previsto en los artículos 129, 130 y 134 inciso cuarto del Código Procesal Penal.
b Se autoriza impedir el paso a quienes intenten traspasar por la fuerza, en barreras, puestos de control o cordones, para ingresar a los espacios delimitados en que ejerce sus funciones específicas una autoridad militar o policial.

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TitleDiario Oficial de la República de Chile - Secciones I-IV

CountryChile

Date22/02/2020

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Edition count1243

First edition17/08/2016

Last issue22/11/2023

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