Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 10/10/2019

Text version What is this?*Dateas is an independent website not affiliated with any government agency. The source of the PDF documents that we publish is the official agency stated in each of them. The text versions are non official transcripts that we do to provide better tools for accessing and searching information, but may contain errors or may not be complete.

Source: Boletín Oficial de la Provincia de Río Negro

2

BOLETIN OFICIAL N 5815

TITULO VI. SISTEMA DE PROTECCION DE DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
Capítulo único. Proceso de protección especial de derechos.
Medidas excepcionales. Procedimiento. Medidas excepcionales de protección de derechos de niñas, niños y adolescentes.
TITULO VII. PROCESO DE ADOPCION
Capítulo 1. Proceso de declaración de la situación de adoptabilidad Capítulo 2. Proceso de adopción TITULO VIII. PROCESO DECLARATIVO DE RESTRICCION A LA
CAPACIDAD E INCAPACIDAD
Capítulo 1. Reglas generales Capítulo 2. Cese de la incapacidad y de las restricciones a la capacidad Capítulo 3. Proceso de control de legalidad de una internación Capítulo 4. Proceso de inhabilitación por prodigalidad TITULO IX. MODIFICACION DEL NOMBRE
Capítulo único. Disposiciones generales TITULO X. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y
SUPLETORIEDAD
ANEXO I. PROTOCOLO DE ACTUACION PARA EL
FUNCIONAMIENTO DE LOS CONVENIOS DE SUSTRACCIÓN
INTERNACIONAL DE NIÑOS

LIBRO I
PARTE GENERAL
TITULO I
PRINCIPIOS DEL FUERO DE FAMILIA
Artículo 1.- Proceso por audiencias. Los procesos de familia se desarrollan mediante audiencias, excepto disposición en contrario.
El trámite debe conducirse observando los principios de inmediación, celeridad, concentración, saneamiento y eventualidad.
Artículo 2.- Oficiosidad. La judicatura tiene a su cargo, con los alcances del artículo 709 del Código Civil y Comercial de la Nación CCyCN, el impulso y la dirección del proceso. Ordena su tramitación y dispone, en su caso, quién debe gestionar, ejecutar y diligenciar los actos que ordena.
Artículo 3.- Gratuidad. Los procesos de familia carentes de contenido económico están exentos del pago de tasa de justicia y sellado de actuación.
Artículo 4.- Lenguaje simple y comprensible. Las disposiciones judiciales se redactan en lenguaje sencillo sin perder rigor técnico.
La judicatura adopta todas las medidas que entiende necesarias para facilitar su comprensión tanto para quien va destinada como para quienes operan jurídicamente.
Evita el uso de expresiones que pueden resultar intimidatorias, excepto que su utilización sea imprescindible para comprender las consecuencias de un eventual incumplimiento.
Las mismas reglas rigen para el desarrollo de las audiencias y la redacción de las actas que a sus efectos se confeccionen.
A fin de garantizar el debido proceso legal, se deben facilitar los medios para superar cualquier impedimento de comprensión, contando con servicio de traducción e intérprete, persona idónea y/o de su confianza, en los trámites en los que intervengan personas que ignoren el lenguaje nacional, personas con discapacidad que les impide conocer el lenguaje oral o escrito, integrantes de pueblos originarios que sólo se comunican en su lengua u otra situación asimilable.
Artículo 5.- Flexibilidad de las formas. Perspectiva de género.
En miras al interés familiar y al mejor resultado del proceso la judicatura puede adaptar las formas sin conculcar el debido proceso.
El conflicto de familia se aborda con perspectiva de género.
Artículo 6.- Principios relativos a la prueba. Rigen los principios de libertad, amplitud, flexibilidad y adquisición de la prueba.
Artículo 7.- Solución del conflicto familiar y deberes éticos en los procesos de familia.
En todo proceso regido por este Código se procura la pacificación del conflicto familiar, así como el adecuado equilibrio de los derechos e intereses involucrados, de conformidad con las garantías constitucionales.
Es obligación esencial de quienes intervienen en procesos de familia, no agravar con acciones u omisiones el conflicto familiar motivo del proceso.
Asimismo, constituye deber especial de quienes patrocinan a las partes, sin perjuicio de abogar por los intereses de la respectiva persona, promover una adecuada representación legal e integral que procure el respeto por los derechos humanos de los sujetos integrantes del conflicto familiar, en especial cuando existen niños, niñas y adolescentes, adultos mayores, personas con discapacidad, víctimas de violencia de género, o cualquier otra situación de vulnerabilidad que afecta a alguna persona involucrada.

Viedma, 10 de Octubre de 2019

TITULO II
AMBITO DE APLICACION Y REGLAS DE COMPETENCIA
Capítulo 1
Competencia Artículo 8.- Competencia material de los juzgados de familia.
Los juzgados de familia tienen competencia material en los siguientes asuntos:
a Acciones derivadas del matrimonio, nulidad y divorcio.
b Acciones derivadas del régimen patrimonial del matrimonio, excepto la etapa de la liquidación si se ha declarado el concurso o la quiebra de alguno o alguna de los o las cónyuges.
c Acciones derivadas de las uniones convivenciales.
d Acciones derivadas del parentesco.
e Acciones derivadas de la filiación por naturaleza, por técnicas de reproducción humana asistida y adoptiva, y las acciones de responsabilidad civil que deriven de ellas.
f Acciones derivadas de la responsabilidad parental.
g Acciones derivadas del sistema de protección integral de derechos de niñas, niños y adolescentes.
h Acciones derivadas de la guarda y tutela.
i Acciones derivadas de la violencia familiar.
j Acciones derivadas del régimen de inhabilitación por prodigalidad.
k Acciones derivadas del régimen de restricciones a la capacidad e incapacidad.
l Acciones derivadas de la inscripción de nacimiento, identidad de género, nombre de las personas, estado civil y sus registraciones.
m Cuestiones vinculadas con directivas médicas y directivas anticipadas.
n Cuestiones que se susciten con posterioridad al deceso de las personas sobre disponibilidad de su cuerpo o alguno de sus órganos.
ñ Acciones por restitución internacional de niños/as y demás cuestiones de derecho internacional privado en las relaciones de familia.
o Trámite del exequátur para la ejecución de sentencias o resoluciones en las materias enumeradas en este artículo emanadas de tribunales extranjeros.
p Medidas preparatorias, cautelares y urgentes en las relaciones de familia.
q Cualquier cuestión conexa o accesoria de las enumeradas en los incisos anteriores, con excepción de las atinentes al derecho sucesorio.
Artículo 9.- Competencia territorial. Carácter. La competencia territorial atribuida a los juzgados de familia es improrrogable.
La competencia tampoco puede ser delegada, excepto que se trate de la realización de diligencias determinadas fuera de la jurisdicción, y siempre que la delegación y las dilaciones no pongan en riesgo a personas en condición de vulnerabilidad.
Artículo 10.- Reglas de competencia territorial. La competencia se determina por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por la parte demandada.
Es juzgado competente:
a En las acciones de divorcio y nulidad de matrimonio, el del último domicilio conyugal o el de la parte demandada, a elección de la parte actora, o el de cualquiera de los cónyuges en el divorcio por presentación conjunta.
b En los procesos de separación judicial de bienes, el del último domicilio conyugal o el de la parte demandada, a elección de la parte actora.
c En los procesos de liquidación del régimen de bienes en el matrimonio, el que intervino en la causal de extinción del régimen patrimonial.
d En las acciones derivadas de las uniones convivenciales, el del último domicilio común o el de la parte demandada a elección de la parte actora, o el de cualquiera de los integrantes de la unión convivencial si la presentación es conjunta.
e En las acciones de guarda, cuidado personal y régimen de comunicación, y en todas aquellas cuestiones referidas al ejercicio de la responsabilidad parental, o en la que se decidan de modo principal derechos de niñas, niños y adolescentes, el del lugar que corresponda a su centro de vida. En caso de modificación del centro de vida, aun cuando hubiere recaído sentencia, se remite el proceso al juzgado competente por la materia de la jurisdicción territorial que corresponda a dicho lugar.
f En las acciones por alimentos, el juzgado del lugar correspondiente al centro de vida del alimentado o alimentada.
Si la acción se promueve entre cónyuges, el del último domicilio conyugal, o el del domicilio o residencia habitual de la parte demandada, o el que haya entendido en la disolución del vínculo.
Si la acción se promueve entre convivientes, el de su residencia habitual.
g En las acciones de filiación, excepto que la parte actora sea persona menor de edad o con capacidad restringida, es competente el juzgado del domicilio de la parte demandada.

Firmado Digitalmente por PAULINA BELEN OJEDA FERNANDEZ - Su validación se efectúa en http rionegro.gov.ar/download/boletin/5815.pdf

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 10/10/2019

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Río Negro

CountryArgentina

Date10/10/2019

Page count56

Edition count1903

First edition03/01/2002

Last issue25/03/2024

Download this edition

Otras ediciones

<<<Octubre 2019>>>
DLMMJVS
12345
6789101112
13141516171819
20212223242526
2728293031