Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 03/10/2019

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Río Negro

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BOLETIN OFICIAL N 5813

Transcurridos tres 3 meses de iniciado el procedimiento de actuación y habiéndose notificado fehacientemente al titular registral del vehículo o motovehículo, se habilitará a la autoridad de aplicación a disponer del mismo para su venta en pública subasta, o a su compactación y descontaminación, en la forma, procedimientos y plazos establecidos por el Ministerio de Seguridad y Justicia de la provincia.
Capítulo III
REGISTRO. EVALUACION PARA RODAR
Artículo 11.-El Poder Ejecutivo creará una Base Unica de Datos de todos los vehículos y motovehículos que se encuentren en predios del Estado provincial, consignando los siguientes datos: Códigos identificatorios número de chasis y motor -fueren éstos originales o adulteradosmarca, modelo, año y cualquier otro dato necesario para su correcta individualización.
Los municipios podrán tener acceso a dicha base, siendo la autoridad de aplicación quien deberá implementar las medidas necesarias para posibilitar el acceso.
Artículo 12.-La autoridad de aplicación en cada caso determinará la aptitud para circular de cada vehículo o motovehículo, teniendo en cuenta el estado general del mismo, tanto mecánico, como de carrocería. Para llevar a cabo dicha determinación, podrá requerir asistencia a organismos con capacidad técnica en la materia.
Artículo 13.-Una vez realizada la determinación de aptitud para circular del vehículo o motovehículo, la autoridad de aplicación podrá disponer del mismo para su compactación y descontaminación, o llevar a cabo su venta mediante pública subasta, según corresponda.
Artículo 14.-Sobre aquellos vehículos o motovehículos, que se determinen aptos para circular, se realizarán las pericias correspondientes, por medio de las Plantas Verificadoras habilitadas a tales efectos por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, a fin de establecer la originalidad de sus Códigos identificatorios.
Artículo 15.-Todos los vehículos o motovehículos, sometidos a algunos de los procedimientos o procesos determinados en la presente ley, serán inventariados, guardando registro fotográfico junto a los datos identificatorios mencionados en el artículo 11, y se incorporarán al registro que llevará la autoridad de aplicación.
Capítulo IV
RECLAMOS. DEVOLUCION
Artículo 16.-El propietario, o quien tuviere derecho sobre el vehículo, podrán presentarse ante la autoridad de aplicación para hacer valer sus derechos.
Artículo 17.-En caso que el vehículo o motovehículo hubiere sido afectado al procedimiento de compactación y descontaminación o pública subasta, la autoridad de aplicación responderá ante el propietario o quien tuviese derecho sobre el bien, sólo hasta el valor obtenido en la subasta o producido de la venta de la chatarra en el supuesto de su reducción. El reconocimiento de sus derechos se efectuará previa deducción de las multas, pago del concepto correspondiente del artículo 6, tasa de traslado y/o cualquier otra suma adeudada por conceptos similares.
Capítulo V
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 18.-Aquellos vehículos o motovehículos que al momento de la entrada en vigencia de la presente ley, se encuentren depositados o abandonados en Predios del Estado provincial, por un lapso de tres 3 años o superior, y que por su estado y condición afecten la salud pública y el medioambiente, serán destinados en forma inmediata al proceso de compactación y descontaminación.
Artículo 19.-A los vehículos o motovehículos que hayan sido sometidos a algunos de los procedimientos previstos en la presente ley, le son condonadas las infracciones y deudas contraídas con la autoridad de aplicación.
Título III
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 20.-Cuando los jueces provinciales a cuyo cargo se encuentren tramitando causas vinculadas con automotores que hubieren permanecido secuestrados por un lapso superior a cinco 5 años contados a partir de su efectivo secuestro, consideren que en virtud del estado de las actuaciones no corresponda aplicar el procedimiento de reducción, deberán comunicarlo a la autoridad encargada de la custodia y depósito de los automotores dentro de los treinta 30 días contados a partir de la vigencia de la presente.
Asimismo, deberán consignar el plazo durante el cual regirá aquella imposibilidad, el que no podrá exceder de los noventa 90 días contados desde el dictado del auto que la ordene.
El lapso antes referido podrá ser prorrogado por idénticos plazos en tanto se mantenga la situación procesal que determinó la primera comunicación, debiendo el magistrado competente, antes de su vencimiento,
Viedma, 3 de Octubre de 2019

poner en conocimiento de la autoridad depositaria dicha prórroga, la que tendrá vigencia durante el término que el Juez disponga y con la limitación temporal establecida en el segundo párrafo de este artículo.
Lo dispuesto en el primer párrafo resultará aplicable a los automotores que hayan permanecido depositados bajo custodia por un lapso inferior, cuando se cumpla respecto de ellos el plazo de cinco 5 años antes indicado.
Artículo 21.-Si transcurridos los treinta 30 días indicados en el artículo anterior, los magistrados no efectuaren las comunicaciones allí referidas, la autoridad encargada de la custodia y depósito deberá iniciar la aplicación del referido procedimiento de reducción.
Idéntico temperamento se aplicará si, de configurarse la situación prevista en el último párrafo del artículo 20, una vez vencidos los plazos de vigencia de aquellas órdenes, ellos no fueran prorrogados.
Artículo 22.-Se invita a los municipios a adherir a la presente y adecuar su normativa legal vigente.
Artículo 23.-Se modifica la ley P n 3932, la cual queda redactada de la siguiente forma:
"Capítulo I
DE LOS BIENES EN GENERAL
Artículo 1º.- Los bienes objeto de decomiso, secuestro o hallazgo en causas penales sustanciadas en los Tribunales provinciales, sobre los que no se haya acreditado derecho por persona alguna o citado para hacerle entrega de los mismos no compareciere, quedan sujetos a lo normado en la presente ley.
Artículo 2º.- Cuando la causa penal esté concluida por sentencia definitiva firme, previo a su remisión al archivo general, el Juez interviniente obtendrá testimonio de las partes pertinentes de la causa y las remitirá al Juzgado en lo Civil, Comercial y de Minería que por turno corresponda, a cuya disposición pondrá los bienes decomisados, excepto los que fueren solicitados en el marco del artículo 11 de esta ley. Si se tratare de vehículos, el Juez en forma previa los podrá poner a disposición del Ministerio de Seguridad y Justicia.
En caso que no se opte por lo dispuesto en el párrafo precedente, recepcionadas las actuaciones por el Juez, se dará vista a la Fiscalía de Estado para que tome la intervención que corresponda e impulse el proceso. A su pedido, se dispondrá la venta en pública subasta de los bienes a que refiere el artículo primero, mediante martillero público designado por sorteo.
Los fondos obtenidos se depositarán en una cuenta judicial a nombre del tribunal y como pertenecientes a los autos.
Artículo 3º.- Transcurridos seis 6 meses de la fecha del depósito sin que se haya registrado reclamo alguno de las cosas subastadas, previa deducción de los gastos de subasta, las sumas obtenidas serán destinadas y transferidas según la siguiente distribución:
- El Ministerio de Seguridad y Justicia: treinta por ciento 30%. Estos fondos tendrán como destino cubrir gastos del Ministerio.
- Consejo Provincial de Salud Pública: treinta y cinco por ciento 35%. Estos fondos tendrán como único destino, el mantenimiento y la reparación de los hospitales e instalaciones sanitarias existentes en la Línea Sur de la provincia.
- Consejo Provincial de Educación: treinta y cinco por ciento 35%.
Estos fondos tendrán como único destino, el mantenimiento y la reparación de escuelas y albergues escolares de localidades de la provincia.
Artículo 4º.- Los bienes perecederos serán entregados al Ministerio de Desarrollo Social o al organismo que en su futuro lo reemplace, previo análisis de su valor para consumo o distribución, quien a través de las áreas de Acción Social de los municipios, ejecutará la distribución en el marco que fija la reglamentación de esta ley.
Las cosas o bienes de interés científico o cultural, serán entregados bajo las condiciones del reglamento de esta ley.
Artículo 5º.- Los bienes fuera del comercio y carentes de interés científico o cultural, o aquellos objetos sin valor, cuyo estado de deterioro los torne inservibles o haga improbable encontrar interesados en su adquisición, serán destruidos mediante auto fundado y en presencia de autoridad judicial.
Los objetos de escaso valor y susceptibles de ser utilizados para atender necesidades primarias, como: herramientas de mano, máquinas manuales, bicicletas, garrafas, colchones y artículos similares, previa identificación y estimación de su valor, y conformidad de la institución que lo reciba, podrán ser entregados, según lo dispuesto por reglamentación, a reparticiones públicas provinciales y municipales vinculadas con la asistencia social o programas de reinserción social, al Servicio Penitenciario para el área de trabajo o talleres de los internos, a la Iglesia o entidades benéficas reconocidas, o a similares, con la finalidad de que se distribuyan dichos objetos.

Firmado Digitalmente por PAULINA BELEN OJEDA FERNANDEZ - Su validación se efectúa en http rionegro.gov.ar/download/boletin/5813.pdf

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Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 03/10/2019

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Río Negro

CountryArgentina

Date03/10/2019

Page count84

Edition count1909

First edition03/01/2002

Last issue22/04/2024

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