Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 31/05/2018

Text version What is this?Dateas is an independent website not affiliated with any government agency. The source of the PDF documents that we publish is the official agency stated in each of them. The text versions are non official transcripts that we do to provide better tools for accessing and searching information, but may contain errors or may not be complete.

Source: Boletín Oficial de la Provincia de Río Negro

Viedma, 31 de Mayo de 2018

Nº 5674

Registro Nacional de la Propiedad Intelectual Nº 1.305.136
PUBLICACION BISEMANAL
AÑO LIX
EDICION DE PAGINAS

SECRETARIA LEGAL Y TECNICA
Tel. 02920 - 423512 Fax 02920-430404
Laprida 212 - 8500 Viedma
Sumario en Pág.

LEYES

LEY Nº 5275
La Legislatura de la Provincia de Río Negro Sanciona con Fuerza de LEY
Artículo 1.- Objeto. Se establece la obligatoriedad del grabado indeleble del dominio con carácter múltiple para todo vehículo automotor, inscripto o que deba inscribirse en los Registros Seccionales de la Provincia de Río Negro del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios o de Motovehículos, en los términos, procedimientos y condiciones que se establezcan en esta ley y su reglamentación.
Art. 2.- Definición. Se entiende por Vehículo Automotor a los fines de la presente ley, lo establecido en los incisos a, j, k, ñ, o y x del artículo 5 de la ley nacional n 24449.
Art. 3.- Procedimiento de Grabado. El grabado indeleble del número de dominio establecido en el artículo 1, se deberá realizar en las plantas de grabado habilitadas o lugares autorizados a tales fines.
El grabado obligatorio deberá realizarse en las siguientes partes de la carrocería del vehículo: Parte interior y superior del capot, todas las puertas en su lateral externo y la parte interior y superior del baúl.
En el caso de los ciclomotores y motocicletas, se deberán grabar al menos tres partes de los mismos, las cuales serán determinadas en la reglamentación.
Art. 4.- Constancia. Como constancia del procedimiento de grabado realizado en cumplimiento de la presente ley, la empresa prestadora de dicho servicio emitirá el comprobante aprobado y suministrado por la autoridad de aplicación, debiendo conservar para sí una copia, entregar la copia dos al titular del dominio y remitir el original para ser archivado en el registro creado por esta ley.
Adicionalmente se entregará al propietario, tenedor y/o poseedor del vehículo automotor una Oblea de seguridad previamente suministrada por la autoridad de aplicación que deberá fijarse en el parabrisas del automotor.
Comprobante y oblea tendrán la misma numeración y deberán ehibirse ante el requerimiento de la autoridad de control.
Art. 5.- Registro Provincial. Se crea en el ámbito de la autoridad de aplicación el Registro de Verificación de Autopartes, en el cual deberán inscribirse las personas físicas o juridicas que realicen la actividad comercial de compra y venta de autopartes nuevas y/o usadas y los habilitados en el marco de esta ley para realizar el grabado de las mismas.
Art. 6.- Habilitación. La habilitación para realizar el procedimiento de grabado establecido en la presente ley, para cualquier persona física o jurídica, será otorgada por la autoridad de aplicación.
Art. 7.- Plazos de Armonización. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley se establecen los siguientes plazos, a los fines de que los propietarios, tenedores y/o poseedores de vehículos automotores ya radicados en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios o de Motovehículos en la Provincia de Río Negro, den cumplimiento con la obligación prevista en el artículo 1.

a Para Los vehículos con una antigedad menor a dos 2 años, se establece un plazo de armonización de un 1 año.
b Para los vehículos con una antigedad de más de dos 2 y hasta cinco 5 años, se establece un plazo de armonización de dos 2 años.
c Para Los vehículos con una antigedad de más de cinco 5 años, se establece un plazo de armonización de tres 3 años.
Los plazos antes mencionados se contarán en días corridos.
La antigedad del vehículo automotor, se determina a partir de la fecha en que fueron inscriptos por primera vez en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios o de Motovehículos.
Art. 8.- En caso de compra o venta de un vehículo automotor usado, el titular registral del vehículo automotor inscripto en el Registro de la Propiedad del Automotor o en el Registro de Motovehículos, deberá acreditar ante la autoridad policial al momento de la radicación o transferencia de dominio según corresponda, el cumplimiento de la obligación dispuesta por la presente ley, no rigiendo los plazos de armonización establecidos en el artículo anterior.
Art. 9º.- Costo del Grabado. Si valor a abonar por el grabado establecido en la presente ley es determinado vía reglamentación por la autoridad de aplicación.
Se establece la gratuidad del servicio para los vohículos de personas con discapacidad, los cuales deberán acompañar la documentación que acredite tal condición.
Art. 10.- Canon. El canon que deberán abonar las empresas a la autoridad de aplicación por el uso de los elementos documentales y de seguridad mencionados en el artículo 4 será establecido por el Poder Ejecutivo en un porcentaje del valor del grabado.
Art. 11.- Reemplazo de Autopartes. En el caso de accidentes y/o siniestros que afecten a algunas de las autopartes grabadas, la empresa habilitada a realizar el grabado efectuará sin cargo el proceso correspondiente en la autoparte de reemplazo. A estos fines, el interesado deberá previamente acreditar el siniestro y presentar la factura de compra de la parte de reemplazo emitida por un vendedor inscripto en el registro del artícluo 5 de la presente ley.
Art. 12.- Sanciones. El incumplimiento de la obligacion de grabado dará lugar a la imposición de una multa cuyo monto sera establecido anualmente por la autoridad de aplicación.
Se procederá al secuestro y multa de todo vehículo automotor que posea partes con grabados no correspondientes al dominio del mismo.
Art. 13.- Autoridad de Aplicación. Se establece la agencia Provincial de Seguridad Vial, dependiente del Ministerio de Seguridad y Justicia o el organismo que en el futuro lo reemplace, como la autoridad de aplicación de la presente ley.
Art. 14.- Vigencia. La presente ley entrará en vigencia a parn:r del 1 de agosto del año 2018.
Art. 15.- Autorizar al Ministerio de Economía a realizar las adecuaciones presupuestarias que considere necesarias para dar cumplimiento a la presente ley.
Art. 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.

Firmado Digitalmente por JOSE CALFUEQUE - Su validación se efectúa en http rionegro.gov.ar/download/boletin/5674.pdf

About this edition

Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 31/05/2018

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Río Negro

CountryArgentina

Date31/05/2018

Page count30

Edition count1908

First edition03/01/2002

Last issue18/04/2024

Download this edition

Other editions

<<<Mayo 2018>>>
DLMMJVS
12345
6789101112
13141516171819
20212223242526
2728293031