Boletin Judicial de Costa Rica del 5/4/2022

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Source: Boletín Judicial de Costa Rica

Pág 2 BOLETÍN JUDICIAL Nº 65

Martes 5 de abril del 2022

de la Diversidad Biológica en su inciso a, pero principalmente en el b, junto con en el Convenio Constitutivo de la Comisión Centroamericana de Ambiente y Desarrollo, en su numeral II, inciso f, que busca promover la sostenibilidad y la eficiencia estatal por medio de las EAE. En específico, la Convención de la Diversidad Biológica, en el citado artículo 14, inciso b, obliga al Estado a hacer evaluaciones y tomar en cuenta las consecuencias ambientales de sus programas y políticas que puedan tener efectos adversos importantes para la diversidad biológica. Añaden que, con base al principio de progresividad previsto en los artículos l, 2, 26 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 9, 11 y 12 de la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo, lo pertinente es que las administraciones públicas y las municipalidades tengan que someter sus nuevas regulaciones a EAE, previo a emitir cambios normativos o de políticas, y es que esos cambios implican el tener que acudir ante la SETENA para su eventual aprobación. Todo lo anterior, para que la variable ambiental esté integrada y concatenada con el resto del ordenamiento jurídico y el Estado pueda ejecutar efectivamente las disposiciones programáticas constitucionales en virtud de la sostenibilidad y no solo desde el mero desarrollo económico inconexo. Citan los votos de esta Sala 1304-93 y 2013-10540, sobre desarrollo sostenible y el desarrollo sostenible democrático. Aseveran que, en conclusión, con sustento en los artículos 50 y 74 constitucionales y los convenios ratificados ya citados, debe estimarse que la norma 12
cuestionada es inconstitucional, por omisión injustificada, dado que, habla solamente de una valoración del costobeneficio, dejando por fuera la variable ambiental. Insisten que la modificación de normas, políticas y planes debe estar permeada por el principio de tutela científica, en aplicación al principio de proporcionalidad y razonabilidad. Sostienen que lo anterior también obligaría al Poder Ejecutivo a que modifique la normativa reglamentaria de la SETENA, de forma que se establezcan procedimientos específicos para realizar EAE a las normas, planes, políticas, trámites, procedimientos y programas en términos generales. Alegan que la Contraloría General de la República, en el informe nro.
DFOE-AE-IF-00008-2017, ya había señalado la obligación del Poder Ejecutivo de elaborar la normativa necesaria sobre EAE para planes, políticas y programas en general, pero a la fecha no lo ha hecho. Añaden que quien tiene el deber de valorar o evaluar las propuestas y definir finalmente la viabilidad ambiental debe ser SETENA, como única entidad competente para articular la EAE, siguiendo con la lógica de un desarrollo verdaderamente sostenible y democrático.
Indican que, en definitiva, el citado artículo 12 debía integrar la variable ambiental y que debe ser SETENA, no el MEIC
-por medio de la Dirección de Mejora Regulatoria-, quien analice y apruebe toda EAE. Acusan que la citada norma 12
deja por afuera a la SETENA y al MINAE. Señalan que deben tenerse presente los ordinales 17 y 84 de la Ley Orgánica del Ambiente, relacionados con los numerales 11, inciso 4, y 92
de la Ley de la Biodiversidad, que están unidos al artículo 50 constitucional y al 14 de la Convención de la Diversidad Biológica, de los que se extrae que SETENA será la entidad competente para armonizar los procesos productivos. Por ende, para armonizar los procedimientos, normas, trámites, planes o políticas, debe quedar claro que será SETENA quien debe aprobar lo que las administraciones públicas y municipalidades presenten en función de esta Ley nro. 8220.
Indican que la Contraloría General de la República, en el citado informe DFOE-AE-IF-000082017, sostuvo que el establecimiento de la EAE para políticas, planes y programas, tiene fundamento en los principios 2, 4, 12, 15 y 17 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano.
Estocolmo del 14 de junio de 1972, los cuales establecen el deber del Estado de preservar los recursos naturales mediante una cuidadosa y racional planificación, como instrumento para conciliar las diferencias entre el desarrollo y la protección y mejora del medio ambiente; de confiar a las
instituciones nacionales competentes la tarea de planificar, administrar o controlar la utilización de los recursos ambientales del Estado, e incluir medidas de conservación del medio ambiente en los planes de desarrollo. Ello, dado la responsabilidad del Estado de planificar el desarrollo económico. Añaden que la incorporación de Costa Rica como parte de la OCDE también implica que se cuente con la implementación de EAE en la toma de decisiones, que impliquen gestiones relativas al sector económico y social.
Reclaman que toda vez que se pretenda agilizar y flexibilizar una regulación, trámite o acto administrativo, se deberá comprender la variante de sostenibilidad, a través de los resultados que muestren las herramientas como la EAE y que funcionarán como criterios objetivos e integrados multidisciplinariamente para la toma de decisiones políticas y administrativas debidamente fundamentadas, informadas y respetuosas de los derechos fundamentales, tanto como de los derechos humanos, entre los cuales figuran, indudablemente, el medio ambiente. En el caso del artículo 13 cuestionado, consideran inconstitucional que se establezca que el MEIC será el ente rector sobre los trámites existentes cubiertos por dicho cuerpo normativo, así como sobre la emisión de nuevas regulaciones o reformas a las ya existentes que contengan trámites requeridos a los ciudadanos. Indican, nuevamente, que el ente rector debe ser el MINEA en lo referente a la EAE, por medio de la SETENA, o bien, esa rectoría debe compartirla el MEIC con el MINAE, dado el involucramiento de las EAE en la ecuación. Sostienen que la función de gestión y fiscalización la puede tener el MEIC, pero no es razonable que sus criterios sean vinculantes y que puedan conllevar a modificar una licencia ambiental de una EAE. Citan nuevamente los artículos 17 y 84 de la Ley Orgánica del Ambiente, relacionadas con los numerales 11, inciso 4, y 92 de la Ley de la Biodiversidad, que están vinculados al artículo 50 constitucional y al 14 de la Convención de la Diversidad Biológica. Se cuestiona que el citado artículo 13 establezca que lo que disponga la Dirección de Mejora Regulatoria tendrá carácter vinculante para las diversas oficinas, cuando tal oficina no valora la variable ambiental.
Sostienen que esto infringe la visión democrática, armónica y sostenible establecida por los artículos 9 y 50 constitucionales y la transparencia administrativa de un procedimiento de EAE
que debe procurar estar vinculado a aspectos de participación ciudadana y a criterios técnico-científicos, y no solo economicistas de menor esfuerzo y máximo rendimiento financiero. Insisten que perdería todo sentido someter la potestad de una modificación normativa, de una política o de un plan, etc., sin integrar la variable de sostenibilidad a un ministerio de economía, puesto que ello supone una decisión irracional, así como incoherente. Es más, se rompe con el criterio de proporcionalidad y razonabilidad. No es entendible que un plan, una política, un trámite o una normativa tenga que ser sometida a una EAE y luego de aprobada la licencia, una oficina distinta a la SETENA, de un ministerio que no es el de Ambiente y Energía, pueda cambiarlo todo. Lo anterior transgrede el espíritu que emana de los numerales 50 y 74 de la Constitución Política y de lo previsto en el artículo 14 de la Convención de la Diversidad Biológica, amén del principio de progresividad en un Estado Social y Ambiental de Derecho.
También consideran transgredidos los Objetivos del Desarrollo Sostenible 2030 ODS que se encuentran debidamente entrelazados en su aplicabilidad en búsqueda de un debido fortalecimiento a nivel práctico de ejes que deberán ser observados si se quiere implementar una agenda de desarrollo sostenible en los Estados. La misma crítica puede hacerse a la norma, en cuanto señala que para los entes autónomos, semiautónomos o con autonomía universitaria, el criterio del MEIC es una recomendación cuasi vinculante, por cuanto, las nuevas políticas, normativas, decretos, planes, etc., deben manejarse bajo criterios de sostenibilidad y el principio de objetivación o de tutela científica, y donde las imposiciones deben pasar de lado en un Estado Democrático y Participativo, tal y como lo señala la norma 9 constitucional.

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Boletin Judicial de Costa Rica del 5/4/2022

TitleBoletín Judicial de Costa Rica

CountryCosta Rica

Date05/04/2022

Page count36

Edition count5055

First edition01/01/2003

Last issue23/10/2023

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