Boletin Judicial de Costa Rica del 9/2/2022

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Source: Boletín Judicial de Costa Rica

Pág 2 BOLETÍN JUDICIAL Nº 26

Miércoles 9 de febrero del 2022

mensual se cancelará en una periodicidad o frecuencia quincenal, ya que dicha norma permitió en su Transitorio XXIX, los ajustes correspondientes dentro de los tres meses posteriores a la vigencia de la Ley 9635, la cual entró en vigencia el 4 de diciembre de 2018. En consecuencia, las corporaciones municipales no pueden hacer caso omiso de dichas normas. En esa misma línea cuestiona el artículo 28, y el establecer 2 meses de vacaciones, al conceder 33 días hábiles. Aduce que el artículo 40 impugnado deja de lado tanto las interpretaciones que ha realizado la Sala Constitucional en sus sentencias sobre el artículo 63 de la Constitución Política véase la resolución 2006-017743 y la normativa positiva en materia laboral, al establecer el pago de la cesantía por una renuncia sin justa causa, lo cual contradice no solo la naturaleza de ese tipo de indemnización, sino que va en contra de los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, e igualdad respecto del resto de trabajadores que no mantienen esa misma condiciones por no pertenecer al gremio que protege dicha convención. Cuestiona, igualmente, los topes de cesantía establecidos, al no estar sujetos al principio de razonabilidad y proporcionalidad, ni de igualdad en relación con los demás funcionarios públicos y del sector privado. Indica que la misma Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas establece un nuevo tope de cesantía de 8 años y se dimensionan los efectos en el derecho inter temporal, en aras de evitar los problemas de transitoriedad que la norma actual pueda generar a las negociaciones preexistentes como las convenciones colectivas, en el caso particular de la Municipalidad de Matina; sin embargo, el transitorio XXVII claramente establece un plazo máximo de 12
años en ausencia de una declaratoria de nulidad de la convención. Se ratifica nuevamente que, a pesar de los mínimos legales establecidos en la ley vigente, los plazos establecidos en la convención colectiva, además de inconstitucionales, son irracionales por el simple hecho de instituir un uso indebido de los fondos públicos, ya que las eventuales indemnizaciones conllevan una carga desproporcionada para el erario público. Señala que los incisos d y e del artículo 73, que dispone la realización de una fiesta anual y otros feriados, sobrepasan los límites del aprovechamiento y despilfarro de los fondos públicos, lesionando los principios de igualdad, legalidad, y los principios de razonabilidad y proporcionalidad, pues concede beneficios que afectan el equilibrio presupuestario de la institución. En este caso, se ignora por completo el principio de austeridad en el gasto público, que dicta la prohibición de derrochar o mal administrar tales recursos. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación accionante proviene del artículo 75, párrafo 2, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en cuanto se apersona en defensa de intereses difusos, en resguardo del debido uso de los fondos públicos. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción.
Efectos jurídicos de la interposición de la acción: la publicación prevista en el numeral 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional tiene por objeto poner en conocimiento de los tribunales y los órganos que agotan la vía administrativa, que la demanda de inconstitucionalidad ha sido establecida, a efectos de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho pronunciamiento del caso. De este precepto legal se extraen varias reglas. La primera, y quizás la más importante, es que la interposición de una acción de inconstitucionalidad no suspende la eficacia y aplicabilidad en general de las normas. La segunda, es que solo se suspenden los actos de aplicación de las normas impugnadas por las autoridades judiciales en los procesos incoados ante ellas, o por las administrativas, en los procedimientos tendientes a agotar la vía administrativa, pero no su vigencia y aplicación en general. La tercera es que -en principio-, en los casos de acción directa como ocurre en la presente acción, no opera el efecto suspensivo de la interposición véanse votos N

53791, 2019-11633, así como resoluciones dictadas en los expedientes Nos. 201911022, 19-006416 y 19-015543 del Tribunal Constitucional. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91 esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. La contestación a la audiencia conferida en esta resolución deberá ser presentada una única vez, utilizando solo uno de los siguientes medios:
documentación física presentada directamente en la Secretaría de la Sala; el sistema de fax; documentación electrónica por medio del Sistema de Gestión en Línea; o bien, a la dirección de correo electrónico Informes-SC@poderjudicial.go.cr, la cual es correo exclusivo dedicado a la recepción de informes. En cualquiera de los casos, la contestación y demás documentos deberán indicar de manera expresa el número de expediente al cual van dirigidos. La contestación que se rindan por medios electrónicos, deberá consignar la firma de la persona responsable que lo suscribe, ya sea digitalizando el documento físico que contenga su firma, o por medio de la firma digital, según las disposiciones establecidas en la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, N 8454, a efectos de acreditar la autenticidad de la gestión. Se advierte que los documentos generados electrónicamente o digitalizados que se presenten por el Sistema de Gestión en Línea o por el correo electrónico señalado, no deberán superar los 3 Megabytes.
Para notificar al Sindicato de Trabajadores Municipales de la Provincia de Limón SITRAMUPL, en las instalaciones de la Municipalidad de Limón, ubicadas diagonal a la Funeraria Hilton, 100 metros norte del Estadio Juan Gobán, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, despacho al que se hará llegar la comisión por medio del sistema de fax. Esta autoridad deberá practicar la notificación correspondiente dentro del plazo de cinco días contados a partir de la recepción de los documentos, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad por desobediencia a la autoridad. Se le advierte a la autoridad comisionada, que deberá remitir copia del mandamiento debidamente diligenciado al fax N 22953712, o al correo electrónico: informes-sc@poder-judicial.
go.cr, ambos de esta Sala y los documentos originales por medio de correo certificado o cualquier otro medio que garantice su pronta recepción en este Despacho. Expídase la comisión correspondiente. Notifíquese con copia del memorial de esta acción. /Fernando Castillo Víquez, Presidente./
San José, 2 de febrero del 2022.

Luis Roberto Ardón Acuña, Secretario O.C. N 364-12-2021B.Sol. N 68-2017-JA. IN2022621273 .
JUZGADO NOTARIAL
HACE SABER
A: Eder Francisco Hernández Ulloa, mayor, notario público, cédula de identidad número 2-0670-0138, de demás calidades ignoradas; que en proceso disciplinario notarial número 21-000103-0627-NO establecido en su contra por Laura Gabriela Alfaro Calderón, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: Juzgado Notarial, a las doce horas doce minutos del quince de abril del dos mil veintiuno. Se tiene por establecido el presente proceso disciplinario notarial con pretensión resarcitoria incoado por Laura Gabriela Alfaro Calderón contra Luis Alonso Gutiérrez Herrera y Eder Francisco Hernández Ulloa, a quien se confiere traslado por el

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Boletin Judicial de Costa Rica del 9/2/2022

TitleBoletín Judicial de Costa Rica

CountryCosta Rica

Date09/02/2022

Page count36

Edition count5055

First edition01/01/2003

Last issue23/10/2023

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