Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 29/07/2021 - Sección Judicial

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
La Plata > jueves 29 de julio de 2021

Procesal Penal cítese por edictos durante cinco 5 días al encausado Juan Carlos Chacon bajo apercibimiento de ser declarado Rebelde. Fdo. Dr. Santiago Luis Marchio. Juez en lo Correccional.
jul. 26 v. jul. 30
POR 5 DÍAS - En el marco de la investigación penal preparatoria nro. 03-03-000341-20/00 seguida a GREGORIO
VENTURA, DNI 18.785.273, argentino, nacido el 13 de septiembre de 1977, hijo de Félix Ventura y Angélica García; a fin de solicitarle tenga a bien publicar durante cinco 5 días, la resolución que a continuación se transcribe: ciudad de Dolores, a los un día del mes de junio del año dos mil veintiuno, reunida la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, Sala I, de este Departamento, en Acuerdo Ordinario, a objeto de dictar sentencia en el juicio caratulado: "Ventura, Gregorio; Pumar, Carlos Horacio s/Usurpacion de Inmueble - IPP03-03-341-20" J. Gtias. 6 Causa N 24284, se procedió a practicar el sorteo que determinan los Artículos 41 Ley 5.827 Orgánica del Poder Judicial y 266 del Código Procesal Ley 7.425, resultando del mismo que la votación debía ser en el orden siguiente: Doctores: Luis Felipe Defelitto, Fernando Sotelo.- El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: Cuestiones: 1ra. Se ajusta a derecho la resolución recurrida?
2da. Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión planteada, el Señor Juez Dr. Defelitto, dijo: Mediante resolución obrante a fs. 269/271, dictada el día 12 de febrero del corriente año, el Señor Juez de Garantías, Dr. David Leopoldo Mancinelli, resolvió: I.- Disponer el lanzamiento de los ocupantes de la finca sito en Avenida Central N 1030 entre Sáenz Peña y Alvear de la localidad de Ostende, terreno con nomenclatura catastral Circunscripción 4, Sección C, Manzana 207, parcela 8, partida 24709, intimándolos para que en el término de 5 días de notificados, procedan a retirarse voluntariamente, bajo apercibimiento de ser lanzados con el auxilio de la fuerza pública una vez cumplido el plazo aludido y Ordenar la restitución del mismo a los Sres. Héctor Alberto Conde y Claudia Mariela Conde, en carácter de depositario judicial Arts. 17 CN., y 24 CPBA., 181 inc. 1 del C.P., 23 inc. 1, 2 y 83 inc. 7, 231 del C.P.P. Encomendar al Sr. Agente Fiscal requirente y/o personal policial que éste designe al efecto, la notificación de lo dispuesto en el párrafo anterior, debiendo observar lo preceptuado en el Art. 128 del C.P.P., y en el supuesto de constatarse la presencia de menores de edad en el inmueble, deberá otorgar formal intervención al Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño de Pinamar II.- No hacer lugar a la prescripción de la acción peticionada por el Sr. Defensor Particular Art. 59 inc. 3 y 62 inc. 2 a contrario sensu del Código Penal. Contra dicho decisorio, a fs. 290/293, interpone recurso de apelación, el Sr.
Defensor Particular, Dr. Adolfo Guillermo Baduel; siendo tal remedio concedido legalmente a fs. 294. Recepcionadas las actuaciones en esta Alzada, notificada a las partes la radicación e integración del Tribunal, y habiendo dictaminado a fs.
309/309 vta., la Sra. Asesora de Incapaces Sra. María Victoria Chehu, adhiriendo al recurso de la Defensa por entender que con dicha presentación se resguarda adecuadamente los derechos de la niña menor de edad que representa, se encuentra la presente en condiciones de resolver sin más trámite. I.- En su escrito de apelación, la Defensa alega que en autos no se debe investigar quién resulta ser el titular registral del inmueble sino el acto de despojo de la tenencia y/o la posesión del mismo, puesto que toda otra cuestión, debe ventilarse en la sede civil. En tal sentido, considera que hasta el momento no se ha logrado demostrar acto de despojo alguno en la posesión y/o tenencia. Sin perjuicio de entender que la presente investigación se halla prescripta, el recurrente manifiesta que un simple correo electrónico - que data del año 2012/2013- no constituye acto posesorio, no surgiendo de las actuaciones indicio alguno de que los denunciantes realizaran acto que configure ni el corpus ni el animus. Refuerza tal idea, en la denuncia y su ampliaciónefectuada por Conde, quien manifiesta que desconoce en donde se encuentra el lote de terreno en el cual habita Ventura en carácter de propietario junto a su mujer e hija, haciendo notar que Conde manifiesta ser propietario de un terreno baldío, ubicado en Av. Central N
1030 de la localidad de Ostende, mientras que de la documental que se ha ofrecido como prueba por esta parte, su asistido habita en Calle Av. Central N 1031 de la localidad de Ostende, en otra manzana que la ubicada por los denunciantes en tres oportunidades. En esta línea de pensamiento, la Defensa considera que esta falta de conocimiento sobre la ubicación del inmueble propiedad de su defendido no hace más que demostrar la falsedad de los hechos indicados por los denunciantes en relación a sus actos posesorios. Asimismo, la Defensa hace notar que de los cuatro testimonios ofrecidos por esta parte, solo se recibió declaración testimonial a uno de ellos, el Sr. Montenegro, quien manifestó ser vecino lindero de su defendido y que hace 17 años que habita en el lugar y que no conoce al denunciante de autos y nunca lo ha visto, concluyendo el recurrente que hace 17 años que el denunciante no realiza acto posesorio alguno sobre el inmueble en cuestión, con lo cual señala que no puede existir delito de usurpación. Agrega que tampoco existe peligro en la demora, porque no estaba cercado, no había construcción alguna, sólo había médanos y pinos. A mayor abundamiento, la Defensa apunta que se ha violentado el derecho de defensa en juicio por cuanto el a-quo ha ordenado al MPF que realice la totalidad de las pruebas ofrecidas por esta parte y el Fiscal sólo citó a declarar a uno de los testigos y no realizó el informe socioambiental que esta parte peticionara. En razón de todo lo expuesto, entiende que se ha vulnerado el principio de igualdad ante la ley, el debido proceso, el derecho de defensa en juicio de su pupilo. Por su parte, la Defensa analiza la prueba que documental adjuntada por su pupilo. Al respecto, resume que Conde y Vañeck el 17 de julio de 1999 vendieron a Armando Pedro Jajarabilla un lote de terreno designado catastralmente como Circ: IV, Secc: C, Manz: 207, Parc: 8, Matrícula 10402 de la localidad de Pinamar, por lo que sostiene que éste último nombrado desde que adquirió dicho bien ejerció la posesión pública y pacífica sobre el Asimismo. Agrega que el 22 de marzo de 2019, Armando Pedro Jajarabilla suscribe en favor del Sr. Villegas Germán Emanuel, contrato de cesión de derechos y acciones sobre dicho bien el cual fue suscripto ante la Notaria Silvina Eleonora de Virgilis, y a partir de allí, la Defensa refiere que el último de los nombrados ejerció la posesión pública y pacífica sobre el mismo. Aduna que con fecha 12 de junio de 2019, Villegas suscribe con Gregorio Ventura contrato de cesión de Derechos y Acciones sobre el inmueble antes identificado, ante la Notaria Leticia Calabria, entendiendo al recurrente que en esa misma fecha su asistido adquirió la exclusiva propiedad de dicho bien, y que dicho acto jurídico posee fecha cierta. A mayor abundamiento, el Dr. Baduel, alega que si bien su asistido no realizó la escritura traslativa de dominio, lo cierto es que inició acción por prescripción adquisitiva, la cual tramita por ante el Juzgado de Paz Letrado de Pinamar. En este orden de ideas, el recurrente entiende que la acción por cumplimiento de contrato y escrituración se encuentra prescripta, y por eso el Dr. García inició la acción que por derecho le corresponde. La Defensa también sostiene que el a-quo invierte las cargas de la prueba, puesto que Ventura ha ofrecido como prueba una cadena de boletos, con firmas certificadas y con escritura pública, por lo que concluye que la parte del resolutorio atacada que dice que el encartado intenta valerse de documental que no cumple con los requisitos impuestos por la normativa aplicable para el traslado de dominio no se ajusta a derecho, puesto que entiende que un boleto de compraventa y sus sucesivas cesiones con fechas ciertas tienen fundamentación en el Código Civil y Comercial de la Nación. Como otro motivo de agravio, el Dr.

SECCIÓN JUDICIAL > página 3

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Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 29/07/2021 - Sección Judicial

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

CountryArgentina

Date29/07/2021

Page count31

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