Artículo 2530 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2530. Remuneración. Gastos

El albacea debe percibir la remuneración fijada en el testamento o, en su defecto, la que el juez le asigna, conforme a la importancia de los bienes legados y a la naturaleza y eficacia de los trabajos realizados.

Si el albacea es un legatario, se entiende que el desempeño de la función constituye un cargo del legado, sin que corresponda otra remuneración excepto que deba entenderse, según las circunstancias, que era otra la voluntad del testador.

Deben reembolsarse al albacea los gastos en que incurra para llenar su cometido y pagársele por separado los honorarios o la remuneración que le corresponden por trabajos de utilidad para la sucesión que haya efectuado en ejercicio de una profesión.

Fuentes y antecedentes: art. 2473 del Proyecto de 1998; y arts. 3849, 3872 y 3873 CC.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO XI. Sucesiones Testamentarias. Capítulo 7. Albaceas)

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1. Introducción*

El art. 2530 CCyC regula la remuneración del albacea. la norma tiene su antecedente en el art. 2473 del Proyecto de 1998, y en los arts. 3849, 3872 y 3873 CC.

2. Interpretación

2.1. Consideraciones generales

El art. 2530 CCyC dispone, como regla general, que el albacea debe percibir la remuneración fijada en el testamento por el testador.

Esta remuneración podrá ser fijada por el testador en una suma fija mensual o en un porcentaje, pero siempre se tratará de una retribución en favor del albacea por la función que ejerce.

El albacea no puede cuestionarla por ser baja, ni los herederos por ser demasiado elevada.

Sin perjuicio de ello, nada obsta a que el testador disponga que el albaceazgo se cumpla gratuitamente.

Si el testador dispone que el albacea cumpla sus funciones gratuitamente, el nombrado que acepta el encargo lo hace en esos términos y, por lo tanto, no podrá exigir una remuneración.

La gratuidad debe estar expresamente dispuesta por el causante.

Si el testador nada dijera respecto de la remuneración del albacea, esta deberá ser fijada por el juez, conforme a la importancia de los bienes legados y a la naturaleza y eficacia de los trabajos realizados.

Para el caso de que el albacea sea un legatario, la ley presume que el desempeño de la función constituye un cargo del legado.

En consecuencia, no corresponde otra remuneración, salvo que, según las circunstancias, se deba interpretar que era otra la voluntad del testador.

2.2. Reembolso de gastos

La norma analizada establece que deben reembolsarse al albacea los gastos en que incurra para llevar a cabo su cometido, y pagársele por separado los honorarios o la remuneración que le corresponden por los trabajos de utilidad para la sucesión que haya efectuado en ejercicio de una profesión.

Se trata del reembolso de los gastos que el albacea debe efectuar para el cumplimiento de su gestión, y que ha anticipado con fondos propios.

El albacea tendrá derecho a que, previa rendición de cuentas, los mismos le sean reembolsados, ya que ellos son una carga de la sucesión.

Si el albacea fuera profesional, y hubiere efectuado tareas relacionadas con el ejercicio de su profesión, además de la remuneración prevista por el testador o la fijada judicialmente, corresponde que se le paguen por separado sus honorarios profesionales, o cualquier otra remuneración que le correspondiere por los trabajos que hayan sido de utilidad para la sucesión.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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