Artículo 2499 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTÍCULO 2499. Entrega del legado
El heredero debe entregar la cosa legada en el estado en que se encuentra a la muerte del testador, con todos sus accesorios.
Fuentes y antecedentes: arts. 2443 del Proyecto de 1998; y 3761 CC.
(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO XI. Sucesiones Testamentarias. Capítulo 5. Legados)
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1. Introducción*
El art. 2499 CCyC regula lo atinente a la entrega del legado, reconociendo sus antecedentes en el art. 2443 del Proyecto del año 1998, y en el art. 3761 CC.
2. interpretación
El art. 2499 CCyC dispone que el heredero debe entregar la cosa legada en el estado en que se encuentra a la muerte del testador, con todos sus accesorios.
Esta disposición encuentra su correlato en lo establecido por el art. 746 CCyC en el sentido de que el deudor de una cosa cierta debe conservarla en el estado que se encontraba cuando se contrajo la obligación y debe entregarla con sus accesorios (frutos, productos, garantías, etc.).
El legatario de cosa cierta hace suyos los frutos naturales, industriales y civiles desde el momento mismo de la muerte del causante (art. 754 CCyC, Libro Tercero, Título I), y tratándose de frutos civiles —es decir, de las rentas que la cosa produce— el legatario será titular de las que se devenguen con posterioridad a la muerte del testador.
* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.