Artículo 2496 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTÍCULO 2496. Adquisición del legado. Modalidades
El derecho al legado se adquiere a partir de la muerte del testador o, en su caso, desde el cumplimiento de la condición a que está sujeto.
El legado con cargo se rige por las disposiciones relativas a las donaciones sujetas a esa modalidad.
Fuentes y antecedentes: art. 2440 del Proyecto de 1998; y 3771 y 3774 CC.
(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO XI. Sucesiones Testamentarias. Capítulo 5. Legados)
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1. Introducción*
El art. 2496 CCyC establece el momento en que se adquieren los legados.
Este artículo encuentra sus fuentes parciales en el art. 2440 del Proyecto de 1998, y en los arts. 3771 y 3774 CC.
2. Interpretación
El art. 2496 CCyC, zanjando las diferencias doctrinarias en relación al momento de adquisición de los legados, establece que el derecho al legado se adquiere a partir de la muerte del testador, es decir, en el momento de la apertura de la sucesión.
Si el legado se encuentra sujeto a una condición, se adquiere desde el cumplimiento de la condición a la que está sujeto (ver art. 343 CCyC y conc.).
A su vez, si el legado se ha efectuado con cargo (véase art. 354 CCyC y conc.), corresponde remitirse a las disposiciones relativas a las donaciones sujetas a esa modalidad (arts. 1562 y 1563 CCyC).
* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.