Artículo 2471 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTÍCULO 2471. Obligación de denunciar la existencia del testamento
Quien participa en el otorgamiento de un testamento o en cuyo poder se encuentra, está obligado a comunicarlo a las personas interesadas, una vez acaecida la muerte del testador.
Fuentes y antecedentes: art. 2418 del Proyecto de 1998.
(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO XI. Sucesiones Testamentarias. Capítulo 1. Disposiciones generales)
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1. Introducción*
El art. 2471 CCyC es una réplica de la contenida en el art. 2418 del Proyecto de 1998, que, a su vez, tiene como antecedentes el Proyecto de 1936 y el Anteproyecto de 1954.
La norma comentada establece la obligación de denunciar la existencia del testamento a los interesados por parte de las personas que han participado en el acto de otorgamiento o lo tienen en su poder, una vez producido el deceso del testador.
2. Interpretación
El art. 2471 CCyC impone a las personas que han intervenido en el acto de otorgamiento de un testamento, o que lo tienen en su poder, la obligación de comunicarlo a las personas beneficiarias, luego de la muerte del testador.
Se trata de una obligación establecida para los escribanos y testigos intervinientes en el testamento por acto público, o para quien tiene en su poder un testimonio del testamento por acto público, o para quien tiene en su poder un testamento ológrafo, ya que puede acaecer que los beneficiarios ignoren la existencia del testamento otorgado a su favor.
El momento para comunicarlo será una vez acaecida la muerte del testador.
* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.