Artículo 2410 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTÍCULO 2410. Casos en que no son admisibles las acciones
Las acciones previstas en este Capítulo no son admisibles si el coheredero que las intenta enajena en todo o en parte su lote después de la cesación de la violencia, o del descubrimiento del dolo, el error o la lesión.
Fuentes y antecedentes: art. 2361 del Proyecto de 1998.
(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO VIII. Partición. Capítulo 6. Nulidad y reforma de la partición)
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1. Introducción*
La norma establece los casos en que no son admisibles las acciones previstas en este Capítulo 6, del Título VIII, relativo a la partición hereditaria.
No existe norma similar en el derogado CC. Reconoce como antecedente el art. 2361 del Proyecto de 1998.
2. Interpretación
El art. 2410 CCyC dispone que no se podrá reclamar la nulidad de la partición cuando estuviera afectada por vicios del consentimiento de alguno de los coherederos, y este coheredero enajena todo o parte de su lote después de cesada la violencia, o descubierto el dolo, el error o la lesión.
Ello encuentra su fundamento en que si el coheredero realizó actos de enajenación de los bienes adjudicados después de haber tomado conocimiento del vicio que le hubiere permitido cuestionar la partición, no podrá pretender hacerlo valer en el futuro, debido a que con su propio accionar ha saneado la deficiencia o nulidad.
La hipótesis de la norma describe la inadmisibilidad de las acciones previstas en el Capítulo 6 en estudio, cuando la conducta del coheredero revela una clara contradicción con su gestión anterior:
Conoce el vicio y, con posterioridad, enajena una parte o la totalidad del lote que le correspondió después que el vicio ha desaparecido o se ha extinguido, jurídicamente.
Resulta de aplicación al caso lo dispuesto por el art. 393 CCyC que establece que hay confirmación cuando la parte que puede articular la nulidad relativa manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de tener al acto por válido, después de haber desaparecido la causa de la nulidad.
* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.