Artículo 2324 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTÍCULO 2324. Actos conservatorios y medidas urgentes
Cualquiera de los herederos puede tomar las medidas necesarias para la conservación de los bienes indivisos, empleando a tal fin los fondos indivisos que se encuentran en su poder.
A falta de ellos, puede obligar a los coherederos a contribuir al pago de los gastos necesarios.
(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO VI. Estado de indivisión. Capítulo 1. Administración extrajudicial)
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1. Introducción*
Luego de reglar que los artículos de este capítulo se aplican a las sucesiones en que concurran más de un heredero, desde la muerte del causante hasta la partición, cuando no haya administrador designado judicialmente, se procede por el legislador a analizar los actos que deben o pueden ser realizados u otorgados durante la indivisión:
a) en el art. 2324 CCyC se regulan los actos conservatorios;
b) en el 2327 CCyC, las medidas urgentes; c) en el art. 2325 CCyC se contemplan los actos de administración y de disposición durante la indivisión.
2. Interpretación
Como los artículos se encuentran subtitulados en el ccyc, cabe aclarar que se contempla en el art. 2324 CCyC la posibilidad de otorgar o realizar actos conservatorios y medidas urgentes:
cualquiera de los herederos puede tomar esas medidas necesarias para conservar los bienes indivisos.
Esos actos conservatorios comprenden las medidas urgentes, por lo que resulta clara la frase que nomina el art. 2324 CCyC como “actos conservatorios y medidas urgentes”, aunque luego no se explaye esta norma — art. 2324 CCyC— sobre estas medidas urgentes, sino que sean particularmente reguladas en el art. 2327 CCyC.
A ese efecto conservatorio, al disponer los actos pertinentes, por el art. 2324 CCyC el heredero está facultado para emplear los fondos indivisos que obren en su poder, lo que se explica claramente:
se conservan los bienes indivisos, con fondos indivisos, que obran en poder del heredero que otorga o realiza el acto conservatorio, en la administración extrajudicial.
Puede acontecer que el heredero no cuente con fondos indivisos, en cuyo caso, si es necesario conservar bienes indivisos, puede obligar a los coherederos a contribuir al pago de tales erogaciones necesarias.
* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.