Artículo 2299 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTÍCULO 2299. Forma de la renuncia
La renuncia de la herencia debe ser expresada en escritura pública; también puede ser hecha en acta judicial incorporada al expediente judicial, siempre que el sistema informático asegure la inalterabilidad del instrumento.
Remisiones: ver art. 286 CCyC.
(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO II. Aceptación y renuncia de la herencia. Capítulo 3. Renuncia de la herencia)
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1. Introducción*
En lo relativo a la forma de renuncia, el artículo en análisis plantea dos supuestos.
La primera opción, reiterada en el ccyc, es la exigencia de escritura pública para la renuncia de herencia. era el criterio de los arts. 1184, inc. 6, y 3345 CC.
La segunda opción es el acta judicial —en determinadas condiciones—, que ya era reconocida por la doctrina y la jurisprudencia y fuera recepcionada en el art. 2248 del Proyecto de 1998.
2. Interpretación
La renuncia de la herencia debe ser expresada en escritura pública, como primer supuesto (art. 299 CCyC y ss.).
Se admite, además, que sea realizada en acta judicial, glosada al expediente sucesorio, siempre que el sistema informático asegure la inalterabilidad del instrumento (ver art. 286 CCyC).
Como se expresara en los “Fundamentos del Anteproyecto” de CCyC, en este tema.
“Se mantiene la regla de que la renuncia debe ser expresa u realizada por escritura pública, pero se acepta también el acta judicial siempre que el sistema informático asegure la inalterabilidad del instrumento, en consonancia con lo dispuesto en materia de prueba de los actos jurídicos”.
La renuncia que se realizara sin la forma exigible no es válida.
* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.