Artículo 2292 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTÍCULO 2292. Acción de los acreedores del heredero
Si el heredero renuncia a la herencia en perjuicio de sus acreedores, éstos pueden hacerse autorizar judicialmente para aceptarla en su nombre.
En tal caso, la aceptación sólo tiene lugar a favor de los acreedores que la formulan y hasta la concurrencia del monto de sus créditos.
Fuentes y antecedentes: art. 3351 y art. 2242 del Proyecto de 1998.
(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO II. Aceptación y renuncia de la herencia. Capítulo 1. Derecho de opción)
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1. Introducción*
Se otorga acción a los acreedores del heredero en el caso que este haya renunciado a la herencia en perjuicio de sus acreedores.
Estos pueden hacerse autorizar judicialmente para aceptarla en su nombre.
Con algún cambio de redacción reconoce como antecedente la nominada revocación de la renuncia del derogado art. 3351 CC y su correlato con los arts. 961, 964 y 967 CC (fraude); y es prácticamente igual al art. 2242 del Proyecto de 1998.
2. Interpretación
2.1. La renuncia del heredero debe causar un perjuicio a los acreedores
La norma prevé la acción de los acreedores de los herederos para aceptar la herencia que fue renunciada por el heredero/deudor, en perjuicio de ellos con autorización judicial.
Los presupuestos de la acción otorgada a los acreedores del heredero renunciante son:
que el heredero haya renunciado a la herencia y que lo haya hecho en perjuicio de sus acreedores.
Sin distinguir entre acreedores del renunciante de fecha anterior o posterior a la renuncia, ellos pueden hacerse autorizar judicialmente para aceptarla en su nombre.
Tal criterio se explica, en parte, a que entre los requisitos de la procedencia de la acción de declaración de inoponibilidad de la renuncia —en el caso— se encuentra “que el crédito sea de causa anterior al acto impugnado, excepto que el deudor haya actuado con el propósito de defraudar a futuros acreedores” (art. 339, inc. a, CCyC).
Para tal inoponibilidad, también es necesario “que el acto haya causado o agravado la insolvencia del deudor” (art. 339 inc. b, CCyC), pues de lo contrario los acreedores no tendrían interés.
No es necesario que se pruebe el propósito fraudulento del heredero renunciante —el perjuicio por sí solo basta, el que resulta del estado de insolvencia en que se encuentra el deudor renunciante— (ver, para confrontar, art. 340, párr. 2 y 3 in fine, CCyC).
2.2. Los acreedores del heredero renunciante pueden hacerse autorizar judicialmente para aceptarla en su nombre
Los acreedores deben hacerse autorizar judicialmente para realizar la aceptación en nombre de su deudor mediante la acción subrogatoria u oblicua (art. 739 CCyC), efectuando todos los actos necesarios para que los bienes heredados pasen al patrimonio del heredero que renunciara, para así poder satisfacer y cubrir sus créditos.
La demanda debe interponerse contra el renunciante y contra los coherederos y herederos de grado posterior que se han beneficiado con la renuncia del deudor.
La última parte del artículo sienta un límite: los beneficiados por la aceptación son solamente los acreedores que ejercen la acción y hasta el monto de sus acreencias (art. 342 CCyC).
2.3. Los efectos de la acción
Ni los acreedores autorizados judicialmente a aceptar la herencia renunciada son herederos del difunto ni pueden ser demandados por otros acreedores de la sucesión.
El renunciante sigue siendo tal, es decir es como si nunca hubiese sido heredero, como si no hubiera existido (art. 2301 CCyC).
Si eventualmente quedase algún remanente de la porción del renunciante, una vez pagados sus acreedores, el mismo corresponde a sus coherederos o a los herederos de grado subsiguiente.
* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.