Diario Oficial El Peruano del 5/5/2024 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

Firmado por: Editora Peru Fecha: 09/05/2024 00:16

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AÑO DEL BICENTENARIO, DE LA CONSOLIDACIÓN DE NUESTRA INDEPENDENCIA, Y DE LA CONMEMORACIÓN DE LAS HEROICAS BATALLAS DE JUNÍN Y AYACUCHO
Jueves 9 de mayo de 2024

PROCESOS CONSTITUCIONALES

Año XX / Nº 3774

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROCESO DE AMPARO
Sala Segunda. Sentencia 455/2024
EXP. N.º 01201-2021-PA/TC
JUNÍN
SANTIAGO LUCIANO SANTA CRUZ
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santiago Luciano Santa Cruz contra la resolución de fecha 25 de enero de 20211, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de junio de 20182, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional ONP, solicitando que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos del proceso.
Manifiesta haber laborado para su empleador Milpo Andina Perú SAC, desde el 1 de febrero de 1985 hasta el 24
de marzo de 2015, en el área de mina subsuelo, expuesto a gases tóxicos. Refiere que, a consecuencia de ello, padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis conforme se observa del informe médico de fecha 16 de octubre de 1997.
La emplazada deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar y contesta la demanda3. Expresa que el certificado médico presentado por el actor no es idóneo para acreditar la enfermedad profesional que alega padecer.
El Tercer Juzgado Especializado Civil de Huancayo, mediante Resolución 14, de fecha 1 de octubre de 20204, declaró infundada la excepción deducida por la emplazada.
A través de la Resolución 15, de fecha 8 de octubre de 20205, declaró infundada la demanda, por considerar que el certificado médico presentado por el recurrente carece de valor probatorio, pues la historia clínica no cuenta con todos los exámenes médicos necesarios.
La Sala Civil Permanente de Huancayo mediante Resolución 19, de fecha 25 de enero de 2021, confirmó la apelada por similar fundamento.

FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional ONP, a fin de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales correspondientes.
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.
3. En consecuencia, corresponde analizar si la parte recurrente cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia 4. Mediante el Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971, se dispuso que la Caja Nacional del Seguro Social Obrero asumiera de manera exclusiva el Seguro por accidente de trabajo y enfermedades profesionales del personal obrero.
5. El Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero, regulado por el Decreto Ley 18846, fue sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo SCTR creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.
6. El Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, que aprobó las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo SCTR estableció las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
7. En los artículos 18.2.1. y 18.2.2. del mencionado decreto supremo, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios 66.66 %; y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios 66.66 %.
8. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales accidente de trabajo y enfermedades profesionales.
9. En el fundamento 14 de la antedicha sentencia se establece que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790,

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 5/5/2024 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha09/05/2024

Nro. de páginas72

Nro. de ediciones1469

Primera edición08/01/2016

Ultima edición15/05/2024

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